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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00074-00-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00074-00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00074-00

Accionante : ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 081. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de p etición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que la sanción penal por la que se encuentra en esas condiciones, es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.2

Carcelario de Palmira y que la sanción penal por la que se encuentra en esas condiciones, es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.2

Señaló que en pretérita oportunidad solicitó al aludido operador judicial permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal; sin que a la fecha se extendiera la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamenta les invocados.

Mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimie nto Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira señaló que:

“(…)me permito informarle que revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que en contra de la PPL Andrés David Pérez Puertas, accionante dentro de las presentes diligencias, cursó efectivamente un proceso con radicado No. 76001600019320161745300 adelantado en contra del actor, el cual fue acumulado al proceso identificado con el radicado No. 76001600019320163289000, vigilado por nuestro homólogo Juzgado Segundo y, en consecuencia cancelado; por lo tanto, actualmente este Estrado Judicial no vigila ningún proceso adelantado en contra del PPL Pérez Puertas, sino que por el contrario y a raíz de la

Segundo y, en consecuencia cancelado; por lo tanto, actualmente este Estrado Judicial no vigila ningún proceso adelantado en contra del PPL Pérez Puertas, sino que por el contrario y a raíz de la acumulación jurídica de penas, correspondió a nuestro homólogo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigilar la pena acumulada por quedar activo el proceso radicado No. 76001600019320163289000.

Así las cosas, este Despacho no conoce actualmente ningún proceso adelantado en contra del penado, pues como ya se indicó, el único proceso que actualmente se encuentra activo y que es conocido en3

este circuito judicial es vigilado por el Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad.”

En razón de ello, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, sin que se hubiese pronunciado al respecto.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos espe cíficamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA, por resolver su petición de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solic itudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho4

fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autorid ades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y

resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.

Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su solicitud permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal; empero, dentro del legajo no existe evidencia de su existencia. El actor no aportó copia de ésta, así como tampoco, prueba de su envío. Pero, como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada. Ni siquiera consultando el sistema misional de la Rama Judicial, aparece registrado ese pedimento como se evid encia a continuación:

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.6

En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.6

En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados. Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al d erecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.7

En este orden, no basta por tanto que e l accionante afirme que su

destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.7

En este orden, no basta por tanto que e l accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tute la, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las

Es cierto que, en tratándose de acciones de tute la, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante. Por tanto, fulgura imperioso negar el amparo deprecado, en razón de lo expuesto a lo largo de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión C onstitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada la presente determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00074-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00074-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00074-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00074-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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