TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00087-00-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00087-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2022-00087-00
Accionante : LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ.
Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
Discutido y aprobado según Acta No 103. Guadalajara de Buga, primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ, contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso la libelista que es representante de víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2013-04410, el cual, es tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.2
Manifestó que en el curso de la audiencia de juicio oral y público del veintisiete (27) de
Segundo Penal del Circuito de Tuluá.2
Manifestó que en el curso de la audiencia de juicio oral y público del veintisiete (27) de enero y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), el aludido operador judicial decidió relevarla del cargo como apoderada de las víctimas, argumentando su evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio . No obstante, que: i) siempre asiste puntualmente a las diligencias, ii) que con su propio dinero ha pagado algunas costas del proceso, iii) que fue nombrada directamente por las víctimas como su ab ogada de confianza, iv) que es una persona honesta, v) que ha colaborado durante veinte (2 0) años “indagatoriando” presos y vi) que tiene calamidades domésticas y económicas, de allí que el relevo como representante de víctimas afectó su trabajo e ingresos. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Previa aceptación del impedimento esgrimido por uno de los magistrados de esta Colegiatura, mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2013-04410. A la accionada y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá indicó que es de su conocimiento el proceso penal aludido en primigenia. De igual forma, adujo que:
su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá indicó que es de su conocimiento el proceso penal aludido en primigenia. De igual forma, adujo que:
“En fecha 05 de mayo del año anterior, se recibe memorial suscrito por la actora, donde solicita que este Despacho imponga al procesado (Héctor Herrera Serrano) medida de aseguramiento , por tanto, se le corrió traslado a la Fiscalía de conocimiento para lo de rigor, informándole a la demandante no ser esta Oficina Judicial competente para resolver dicha situación. (…)
El 15 de septiembre de 2021, se realizó en debida forma la audiencia preparatoria, donde el Juez antecesor realizó el decreto probatorio y demás circunstancias propias de la dilig encia, con la presencia y asistencia de la Apoderada de las Víctimas. Una vez finalizado el acto3
se fijó como fecha de audiencia de juicio oral los días 29 de octubre de 2021, a las 10:00 horas de la mañana y los días 27 de enero y 24 de febrero de 2022, a las 9:00 horas de la mañana.
Seguidamente, para el 09 de septiembre de 2021, se recibe nuevamente por parte de la accionante, memorial donde, en síntesis, solicita que se vuelva a fijar audiencia preparatoria al considerar que el señor Fiscal no realizó en debida forma la solicitud de pruebas, recalcando que a ella se le estaban violando los derechos fundamentales, pese a que, en diligencia, indicó estar de acuerdo con las solicitudes de la Fiscalía. (se anexa) (…)
recalcando que a ella se le estaban violando los derechos fundamentales, pese a que, en diligencia, indicó estar de acuerdo con las solicitudes de la Fiscalía. (se anexa) (…)
Para el 20 y 25 de enero del hogaño, se recibe nuevamente memorial suscrito por la Apoderada de las V íctimas, en uno de ellos se adjuntan documentos en Pdf corriéndole traslado al Despacho del descubrimiento probatorio que le fue entregado por la Fiscalía (por supuesto éstos documentos fueron desechados de plano por la funcionaria) y en otro memorial, la accionante eleva varias solicitudes improcedentes para el estadio procesal en que se encuentra el proceso penal, como por ejemplo, se convoque a un testigo que no fue decretado en preparatoria, indicando que los policiales que solicitó la Fiscalía no podrían dar cuenta de los hechos, en cambio, su testigo sí estuvo presente una vez ocurrió el siniestro.
Por estas razones, solicita el aplazamiento de la audiencia de Juicio Oral programada para el día 27 de enero de 2022. Quiero anotar que durante la audiencia preparatoria la representante de víctimas jamás dio cuenta de la existencia del testigo, pues sus solicitudes se resumían a la introducción, como prueba documental, de un “tabloide y otro d onde se publicaron los hechos materia de acusación y ocurrieron el día 23 de diciembre del año 2013, a las 15 horas”. Frente a esta solicitud la Fiscalía indicó que al estudiar dichos elementos, en nada le aportarían a su teoría del caso.4
Previo a iniciar la audiencia de juicio oral y público, de manera acuciosa, revise la totalidad de la actuación, donde advertí el sin
nada le aportarían a su teoría del caso.4
Previo a iniciar la audiencia de juicio oral y público, de manera acuciosa, revise la totalidad de la actuación, donde advertí el sin número de memoriales de la actora y al pasar a revisar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, not é con preocupa ción que las víctimas no se encontraban debidamente representadas, por la falta de conocimiento de la accionante. Es por ello, que procedí a instalar la audiencia de juicio oral, en la que resolvería su solicitud de aplazamiento y tomaría medidas frente a su ejercicio como apoderada del grupo familiar del occiso.
En este punto, quiero anotar que el Despacho cuenta con más de 300 carpetas en trámite (adjunto inventario del Despacho), que muchas de esas actuaciones están aportas de que ocurra el fenómeno de prescripción (alrededor de 70 procesos, algunos ya prescritos y otros que tienen como fecha límite para el ejercicio de la acción penal desde febrero de 2022 a diciembre de 2023 y, en muchos, ni siquiera se ha realizado audiencia de formulación de acusaci ón), por lo que la solicitud de aplazamiento de la actora, no solo la encontraba (por su fundamentación) improcedente, sino que afectaría el normal desarrollo del juicio, al no contar con espacio suficiente en la agenda para reprogramar con prontitud la di ligencia, a fin de evitar que este proceso, también se encuentre al límite de la prescripción.
Bajo esas consideraciones, procedí a instalar inicio de audiencia de Juicio Oral, y estando las partes necesarias para iniciar la diligencia (defensa, fiscalía , procesado), ordené convocar por Secretaría a la
Bajo esas consideraciones, procedí a instalar inicio de audiencia de Juicio Oral, y estando las partes necesarias para iniciar la diligencia (defensa, fiscalía , procesado), ordené convocar por Secretaría a la apoderada de víctimas para que se conectara y así resolver su solicitud de aplazamiento. Sin embargo, la actora se negó a conectarse a la diligencia y, en virtud de ello, dejé constancia de la no aceptación de la solicitud de aplazamiento, indicando las razones del por qué su petición era a todas luces improcedente, pues el testigo5
que solicita para su práctica no fue decretado en audiencia preparatoria.
Para esta diligencia, de 27 de enero de 2022, la acc ionante fue debidamente notificada, le fue enviado el link de conexión y, reitero, por parte de la Secretaria del Despacho, estando todos presentes en la audiencia, se estableció comunicación con la actora quien manifestó que no se conectaría hasta tanto no le fueran resultas sus peticiones. Se le contestó que su solicitud se resolvería en audiencia, se le insistió se conectara, sin embargo, hizo caso omiso, porque su propósito era que se aplazara la diligencia y se convocara al testigo del que ella pretendía su práctica probatoria y, que, por demás, no fue decretado.
Procedí, entonces, en presencia de las demás partes e intervinientes a resolver la solicitud de reprogramación de la accionante y como quiera que, con anterioridad, había estudiado la carpeta con sus respectivos registros, decidí, ante el pobre ejercicio profesional de la actora, relevarla de su cargo como apoderada de víctimas, haciendo ver su total desconocimiento del sistema penal acusatorio y de sus
quiera que, con anterioridad, había estudiado la carpeta con sus respectivos registros, decidí, ante el pobre ejercicio profesional de la actora, relevarla de su cargo como apoderada de víctimas, haciendo ver su total desconocimiento del sistema penal acusatorio y de sus principios, garantizando (como es mi labor) los derechos de los intervinientes-víctimas. Esta decisión al ser una orden (de dirección) y al no estar contemplada en el artículo 177 del C.P.P, como susceptible del recurso de apelación, ordené que por Secretaría se le indicara a la togada que la controversia frente a lo dispuesto sería únicamente bajo el ejercicio del recurso de reposición.
En oportunidad y tiempo, fue recurrida la decisión adoptada por parte de la accionante. Su fundamentación la realizó por medio de audios de WhatsApp y pantallazos de conversacione s. Es así como procedí al estudio de la censura y, por medio de Auto 016 del 2 de febrero de 2022, decidí NO REPONER lo dispuesto en audiencia de 27 de enero de 2022, indicando (en la providencia) puntualmente las6
incomprensibles intervenciones de la togad a como representante de víctimas en las distintas audiencias (ver providencia).
Con solo ver el contenido del escrito de tutela, la Sala Penal del Tribunal podrá notar que la aquí actora desconoce las técnicas del sistema penal con tendencia acusatoria, desconoce los principios y fundamentos de este sistema y, pretende, entorpecer el normal desarrollo del proceso, con peticiones que rayan en el absurdo y que son inconsecuentes dentro de la realidad jurídica procesal penal.
Es de anotar, y habida cuenta del trámite surtido y reseñado fielmente,
desarrollo del proceso, con peticiones que rayan en el absurdo y que son inconsecuentes dentro de la realidad jurídica procesal penal.
Es de anotar, y habida cuenta del trámite surtido y reseñado fielmente, que esta Instancia Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno en titularidad de la accionante, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del procedimiento penal en curso son acordes a derecho, buscan la protección de las víctimas, fueron debidamente motivadas y se le garantizó, a la togada, el ejercicio del derecho al debido proceso. En virtud de la interposición del amparo, el Despacho se encuentra a la espera de que se resuelva la pretensión constitucional de la Dra. Luz Dary Ruiz Martínez, a fin de proceder nuevamente a fijar fecha de inicio de juicio oral.”
Por su parte, la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá adujo que fulgura como instructor del caso objeto de la presente acción tuitiva. De igual for ma, refirió que:
“(…) desde el mes de abril de 2021 asumí funciones como Fiscal 5 Seccional, días después recibí una solicitud de parte de la abogada Luz Dary Ruiz Martínez en la que me solicitaba señalara fecha y hora para la audiencia de acusación ante lo cual le expliqué que no era el delegado Fiscal quien programaba la agenda (…) la audiencia de acusación (…) tuvo lugar el día 16 de junio de 2021 acto en el cual la señora representante de v íctimas no realizó ninguna solicitud de prueba de manera específica a este delegado Fiscal y que diera lugar a la adición de la acusación (…).7
Posteriormente tuvo lugar audiencia preparatoria el día 3 de
señora representante de v íctimas no realizó ninguna solicitud de prueba de manera específica a este delegado Fiscal y que diera lugar a la adición de la acusación (…).7
Posteriormente tuvo lugar audiencia preparatoria el día 3 de septiembre de 2021. Audiencia en la cual la señora Representante de víctimas pretendió que este delegado solicitara una prueba que no había sido descubierta en la audiencia de acusación e incluso recuerdo que pretendía se convocara a una persona que indicaba había presenciado los hechos y que no fue solicitada en el escrito de acusación y del cual no tenía co nocimiento este delegado, aunado a pretender allegar unas fotográficas de un periódico local que atribuían al conductor del vehículo la responsabilidad en el hecho. Recuerdo que en este acto audiencial el otrora señor Juez Segundo Penal del Circuito le explicó a la citada profesional que ya no era la oportunidad de realizar este tipo de solicitudes probatorias.
En efecto habiéndose ya decretado fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio oral, la señora representante de v íctimas me solicitó una audiencia de conciliación, a lo cual de manera escrita le di contestación que NO era yo competente para este tipo de audiencias aunado a que consideraba que tratándose de un delito de homicidio culposo la institución jurídica procedente era la mediación (…) (…) se convocó a las partes a una audiencia de mediación la que tuvo lugar el día 12 de enero de 2022 y en la cual dentro de mi facultad como mediador busqué el acercamiento entre las partes, sin embargo al dar traslado de las pretensiones de la representante de víctimas a
lugar el día 12 de enero de 2022 y en la cual dentro de mi facultad como mediador busqué el acercamiento entre las partes, sin embargo al dar traslado de las pretensiones de la representante de víctimas a la representante de Zurich S.A., sociedad vinculada como tercero civilmente responsable dado la suscripción de póliza a favor del vehículo siniestrado, indicaron NO asistirles interés conciliatorio. En virtud que en esta mediaci ón no había concurrido el defensor del procesado, la representante de víctimas insistió se realizara nuevamente audiencia de mediación como en efecto se dispuso por este delegado y que tuvo lugar el día 20 de enero de 2022 y en la que tampoco pudo obtenerse acuerdo entre las partes.8
Pese a lo anterior y de haber explicado a la señora representante de víctimas que este delegado NO podía realizar otra labor diferente a acudir al juicio oral ya convocado por el Juzgado 2 Penal del Circuito, dicha profesional del derecho continuó remitiendo una serie de correos electrónicos en los cuales presentaba extensas argumentaciones que con el mayor respeto NO se compadecen de una profesional del derecho que conozca el sistema penal acusatorio y que hoy allego para su valoración por parte del señor Juez constitucional.
Precisamente al darse inicio al juicio oral la profesional del derecho que representaba a las v íctimas nuevamente insistió que se recepcionara un testimonio que no fue convocado desde la audiencia de acusación y por ende NO sustentado su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria, por lo cual al no haber sido decretado como prueba de la fiscalía era claro que su posición era totalmente contraria al principio de preclusividad que rige al sistema penal
de acusación y por ende NO sustentado su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria, por lo cual al no haber sido decretado como prueba de la fiscalía era claro que su posición era totalmente contraria al principio de preclusividad que rige al sistema penal acusatorio siendo más que evidente su falla de conocimiento en dicho trámite, lo cual motivó a la señora Juez Segundo Penal del Circuito a relevarla de su función como represente de v íctimas con el fin de garantizar precisamente el derecho de las per sonas que ella representaba. (…)
En este orden de ideas considero que la Señora Juez Segundo Penal del Circuito en ningún momento con su decisión de relevar del cargo a la Dra. Luz Dary Ruiz Martínez cometió un acto de injusticia o vulneratorio de derech os fundamentales como lo pregona la accionante por cuanto es claro que dicha funcionaria actuó de manera objetiva luego de valorar las intervenciones de la profesional del derecho en las audiencias hasta el momento realizadas, por el contrario considero es te delegado que tal vez fue benévola al NO compulsar copias para que se investigara la confusa y deficiente actuación profesional de la Dra. Ruiz Martínez.”9
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin
Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad públ ica o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irrem ediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la señora LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ , al relevarla como representante de víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2013-04410.
Previo al análisis y ponderación de los hechos y pretensiones de la actora, resulta necesario auscultar si efectivamente el tr ámite de tutela propuesto por la señora LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De la fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una s providencias judiciales, estos son , los autos interlocutorios
De la fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una s providencias judiciales, estos son , los autos interlocutorios emitidos los días el veintisiete (27) de enero y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , mediante los cuales, resolvió relevar a la libelista del cargo de representante de víctimas .10
Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 d e 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra p rovidencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra p rovidencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un E stado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuacio nes u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.11
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales,
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía d e hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentenci a C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;12
(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;12
(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tu tela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
En este caso, devienen ausentes varios de éstos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no
presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.
En su líbelo de tutela, no se ocupó si quiera de precisar genéricamente que cumple con alguno requisitos para acceder al instituto deprecado. Jamás dijo cuál era el yerro particular que cometió el juzgado accionado, al revocar el mandato concedido por las víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2013-04410.
Al no ocuparse de ello, tampoco fue posible estructurar , así fuese de manera implícita , algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a l a
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.13
Constitución) en la misma ; razón por la que no puede proceder el amparo, para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.
Pero, aún en gracia de discusión, no puede concluir la Sala la presencia de algún yerro en la decisión tomada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá. Ésta, d e manera fundada, observó que la accionante no tenía conocimientos básicos del Sistema Penal Acusatorio y que ello vulneraría el derecho de las víctimas.
En el auto adiado el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la aludida
fundada, observó que la accionante no tenía conocimientos básicos del Sistema Penal Acusatorio y que ello vulneraría el derecho de las víctimas.
En el auto adiado el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la aludida operadora judicial hizo un recuento de los errores cometidos por la señora LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ al actuar co mo representante de víctimas dentro del proceso penal mencionado en precedencia. Al respecto, dijo:
“El día veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) la Dra. LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ que es la representante de la víctimas (…) solicitó el aplazamiento de esta diligencia bajo unas peticiones que son totalmente improcedentes, como quiera que indica (…) “que la audiencia de juicio oral (…) sería inútil y repetitiva porque las pruebas postuladas que obran en el formato escrito de la acusación (…) son superfluas o encaminadas a probar hechos notorios ya conocidos” también hace un relato de un (…) subteniente que se encontraba en el lugar de los hechos y que porque hay tantos policías declarando sobre unos mismos hechos; solicitudes que son totalmente i mprocedentes, pues, solicitudes de este tipo i) no es el estadio procesal y ii) son solicitudes que se tienen que conducir a través de la fiscalía.
Lo que ello denota es una falta obvia de conocimiento del sistema penal acusatorio por parte de la Dra. LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ quien en comunicación con ella el día de hoy para que se conectara en esta diligencia contestó “yo pasé escrito solicitando el aplazamiento (…) porque en el escrito de acusación (…) falta el testigo principal de los
comunicación con ella el día de hoy para que se conectara en esta diligencia contestó “yo pasé escrito solicitando el aplazamiento (…) porque en el escrito de acusación (…) falta el testigo principal de los hechos el Subteniente HÉCTOR FABIO SELEITA ATEHORTÚA y debe constar y no violar el debido proceso (…)” vemos como en esta simple mensaje se advierte el desconocimiento de la técnica de la Dra. LUZ14
DARY RUIZ MARTÍNEZ (…) pero su desconocimiento no solamente se plasma en los co nstantes escritos y solicitudes que envía a este despacho.
Revisada la audiencia de formulación de acusación (…) cuando se le otorga el uso de la palabra en el minuto 1:46 (…) en ese instante dice que solicita que se condene al partícipe y que quien tiene la calidad de responsable del hecho punible.
Esa es sólo una de las tantas intervenciones improcedentes de la procesada; luego, en el minuto 43:10 cuando se le otorga la palabra para que indique si tiene observaciones al escrito de acusación y frente al descubrimiento probatorio dice la apoderada “creo que está probada la responsabilidad del acusado HÉCTOR HERRERA SERRANO”
Pasada la audiencia preparatoria (…) en el minuto 13:32 cuando se le otorga la palabra para que indique las observaciones al descubri miento probatorio dijo (…) “tengo dos periódicos un tabloide donde