TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00089-00-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00089-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2022-00089-00
Accionante : JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 098. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES, contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí rec luido. De ig ual forma, indicó que solicitó su libertad2
condicional sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Sala avocó el presente trámite tutelar y vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados d e Ejecución de Penas de Palmira, A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:
“1.- En virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de septiembre de 2020, esta judicatura avocó el conocimiento para hacer vigilancia y ejecutar la pena principal de 48 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, donde, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero se concedió la prisión domiciliaria.
2.- Ciertamente, por correo arribado el 30 de diciembre de 2021, la
suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero se concedió la prisión domiciliaria.
2.- Ciertamente, por correo arribado el 30 de diciembre de 2021, la apoderada judicial del sentenciado solicitó que se le otorgara la libertad condicional en favor de su prohijado. Petición que fue atendida a través de auto de sustanciación del 5 de enero de 2022, por el cual, tras advertir que no se había allegado la documentación pertinente que le atañe expedir al establecimiento penitenciario donde el condenado se encuentra recluido, se dispuso:
Primero: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penit enciario y Carcelario de Alta y Medicina Seguridad de esta ciudad, remita a este Despacho, a la mayor brevedad posible, la documentación necesaria como inherente par (sic) entrar a resolver sobre la libertad condicional en favor del sentenciado JOSE MANUEL ARIAS RUALES como (cómputos por trabajo, estudio o enseñanza si los hubiere o los que reposen en su hoja de vida,3
resolución favorable del consejo de disciplina, o del director del centro carcelario, cartilla biográfica). URGENTE.
Segundo: Una vez se all egue la documentación requerida, vuelva el expediente a Despacho para resolver sobre la viabilidad de la libertad condicional en favor del penado.
3.- Decisión que fue comunicada a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Med ida Seguridad de Palmira V. por medio del oficio 194 del 24 de enero de 2022, remitido por correo electrónico ese mismo día, por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad.
medio del oficio 194 del 24 de enero de 2022, remitido por correo electrónico ese mismo día, por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad.
4.- Finalmente, a la fecha, no se evidencia que dicha institución carcelaria haya arribado la documentación requerida para resolver de fondo sobre el sustituto deprecado por el aquí accionante.
5.- Con todo, atendiendo el tiempo que ha pasado sin lograr la respuesta al requerimiento del Despacho y a la demora que se advierte en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad para enviar los oficios, en la fecha se ha dictado auto sustanciatorio en el que: i) Se reitera a la cárcel que remita de inmediato las pruebas para resolver sobre subr ogados, sustitutos o beneficios pendientes en favor del accionante y, ii) Se requiere al Centro de Servicios de estos despachos, para que informe la razón de la mora en el envío de la correspondiente.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , vulneraron los derechos fundamentales de p etición y debido proceso del señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES, por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuo sas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio E ste derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obten er pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y
hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho d e petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional , precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sent encia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe
especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no puede n estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.6
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la
facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respect o a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cua les serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento,7
casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en
que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento,7
casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y c ontenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Lo primero para precisar, es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, en nada co ntribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela, esto es, que se concediera libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.
Ese requerimiento fue recibido por el aludido operador judicial, pues así lo afirmó en su respuesta; empero, en ésta también se indicó que, ante la necesidad de contar con “cómputos por trabajo, estudio o enseñanza si los hubiere o los que reposen en su hoja de vida, resolución favorable del consejo de disciplina, o del director del centro carcelario, cartilla biográfica ” para resolver el aludido pedimento, el cinco (5 ) de enero
de vida, resolución favorable del consejo de disciplina, o del director del centro carcelario, cartilla biográfica ” para resolver el aludido pedimento, el cinco (5 ) de enero de dos mil veintidós (2022) se los requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Palmira.
Esos documentos no fueron allegados, pues así lo señaló el Juzgado accionado y el Establecimiento Carcelario de Palmira se abstuvo de dar cuenta cierta del trámite que se extendió a tal solicitud ; razón por la que resu lta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de p etición y debido proceso , pues, a la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES, en su lí belo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, no remitió los insumos para ello.
En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, que en el término máximo de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) para que aquél pueda absolverla.
este proveído, ponga a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) para que aquél pueda absolverla.
De igual forma, aún sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; empero, para garantizar el cese del mismo, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUALES, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, que dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) para que aquél pueda absolver la petición de redención de penas elevada por el libelista .9
Palmira, los documentos requeridos el el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) para que aquél pueda absolver la petición de redención de penas elevada por el libelista .9
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00089-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00089-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00089-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
SecretariaFirmado Por:
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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