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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00093-00-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00093-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2022-00093-00

Accionante : MAICOL CASTILLO GIRALDO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 101. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano MAICOL CASTILLO GIRALDO, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí rec luido. De ig ual forma, indicó que solicitó su prisión2

domiciliaria sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), la Sala avocó el presente trámite tutelar y vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados d e Ejecución de Penas de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:

“(…) que revisado el proceso relacionado en el párrafo anterior, se puso constatar que efectivamente el PPL realizó solicitud tanto de prisión domiciliaria como de libertad condicional en el mismo escrito, la cual fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos el día 13 de enero de 2022 y pasada a despacho el día 14 de enero siguiente en tres (3) folios; y, que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el

en tres (3) folios; y, que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este estrado requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 18 de enero de 2022, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud de libertad condicional, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada por parte de la autoridad penitenciaria.

Ahora bien, respecto de la petición subsidiaria de prisión domiciliaria, resulta oportuno indicar que previo a resolver de fondo la misma, se3

ordenó por auto de sustanciación No. 256 del viernes 18 de febrero de 2022, comisionar a la Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios de estos Juzgados, realizar la respectiva visita dom iciliaria al inmueble ubicado en la Calle 11 No. 8 -22 B/. El Jardín del corregimiento de Rozo, Valle del Cauca, a fin de corroborar condiciones locativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para

el penado, la disponibilidad para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para considerar ese su arraigo socio familiar, auto que fue pasado al Centro de Servicios Administrativos para el trámite pertinente el día de hoy 21 de febrero de 2022; por lo tanto, hasta que no se realice la visita domiciliaria ordenada por este Estrado, no podrá resolverse de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, puesto que tal información es indispensable para establecer de forma efectiva el arraigo social y familiar del penado, (…)

Por lo anterior, desde ya debe indicarse que la presente acción constitucional no puede prosperar en contra de este Estrado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado; en consecuencia, se solicita con todo respeto, se niegue la presente acción constitucional por no existir de parte del Estrado amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno del penado.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es co mpetente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor MAICOL CASTILLO GIRALDO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando4

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando4

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MAICOL CASTILLO GIRALDO , por no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una ví a de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y

hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho funda mental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Es tado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunt o de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos

reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunt o de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.

Así pues, se ha estimado q ue la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de pet ición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)6

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad car celaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticion es que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, h ace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la

procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar pr evalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la7

situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)” 2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucion al, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) , en tanto así lo afirmó el actor y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.

Sin embargo, es preciso concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Si bien esos requerimientos fueron recibidos por e l aludido operador judicial ; para la absolución del primero de ellos, esto es, la petición de libertad condicional, era necesario contar con los documentos necesarios para el efecto y que reposan en el Establecimiento

Si bien esos requerimientos fueron recibidos por e l aludido operador judicial ; para la absolución del primero de ellos, esto es, la petición de libertad condicional, era necesario contar con los documentos necesarios para el efecto y que reposan en el Establecimiento Carcelario de Palmira. A ese penal se le requirió las aludidas probanzas el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022) sin que a la fecha se hubieran remitido.

De igual forma, para resolver la petición de prisión domiciliaria, el accionado decretó como prueba una vis ita domiciliaria para establecer el arraigo del libeli sta, el cual, se erige como imperativo para conceder el aludido sustituto; empero, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira tampoco extendió la debida resp uesta.

Esos documentos no fueron allegados, pues así lo señaló el Juzgado accionado y , tanto el Establecimiento Carcelario de Palmira como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad , se abstuvieron de dar cuenta cierta del trámite extendido a la orden del accionado ; razón por la que resulta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

A la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor MAICOL C ASTILLO

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor MAICOL C ASTILLO

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

GIRALDO, en su líbelo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Centro de Servicios de esa especialidad, no remitieron los insumos para ello.

En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y al (a) trabajador (a) Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga n a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el actor.

De igual forma, aún sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; empero, para garantizar el cese del mismo, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el libelista.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

libelista.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor MAICOL CASTILLO GIRALDO, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y al (a) trabajador (a) Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad , que dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el libelista.9

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la s peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el libelista.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00093-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00093-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00093-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

SecretariaFirmado Por:

Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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