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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00113-00-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00113-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2022-00113-00

Accionante: SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ

Accionado : Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida.

Discutido y aprobado según Acta No 106A. Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es abogado de la señora NATALIA MUÑOZ YONDA víctima dentro del proceso penal que tramita la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida. En razón de ello, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la accionada que le informara el estado del proceso y de las labores de investigación que se encuentran pendientes dentro del mismo ; empero, esa petición no fue resuelta dentro del

accionada que le informara el estado del proceso y de las labores de investigación que se encuentran pendientes dentro del mismo ; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2.022 ), esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y concedió el término de un (1) día para que se2

pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de

Florida indicó:

“(…) desde la segunda semana del mes de agosto de 2021, regento la fiscalía 137 Seccional de florida, por ello realizo una trazabilidad sobre la petición se tiene que el Dr. Cadena la remite virtualmente el día 24 septiembre a las 9:54, a mi correo, sé la remito al asistente Edwin Ocampo, para que le dé el trámite correspondiente a la 1:51 de la tarde, enterando que supuestamente no se le había dado el trámite.

Procedo a darle contestación de la petición al peticionario Dr. Sergio David Becerra Benavidez, en el cual se le entera que, según expediente digital, se tienen los actos urgentes, como inspección al lugar de los hechos, bosquejo topográfico, necropsia, información muy fragmentaria, en donde también se deja constancia de la contaminación de la escena de los hechos. Y que el estudio del material probatorio existencia se le hará de acuerdo a la asignación cronológica, una vez analiza das y valoradas se le informará.(…)

en donde también se deja constancia de la contaminación de la escena de los hechos. Y que el estudio del material probatorio existencia se le hará de acuerdo a la asignación cronológica, una vez analiza das y valoradas se le informará.(…)

Bajo tal situación, su señoría con todo respeto se considera que es un hecho superado, al surgir el fenómeno de la carencial actual de objeto siendo la característica de la demanda.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es com petente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ , contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución3

Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta y Siete

un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida , vulneró el derecho fundamental de Petición del señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ , por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Previo a cualquier consideración, resulta imperioso señalar que el actor no cu enta con poder para presentar esta acción de tutela a nombre de la señora NATALIA MUÑOZ YONDA. Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:

“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)4

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional . Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los

características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”

2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y exp resa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se5

pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).

estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).

El poder que se aportó, no se erigió especialmente para la presentación de esta acción de tutela; por el contrario, lo acredita como representante judicial de la víctima dentro del proceso penal; de suerte que, en este caso, sólo se pueda analizar la vulneración del derecho fundamental de petición y no el de acceso a la administración de justicia por la demora en el trámite de la indagación, pues, éste último bien superior, sólo puede ser invocado por la víctima directamente o por un abogado que cuente con poder especial para solicitar su amparo.

La petición a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela y de la que se reclama respuesta de fondo, fue suscrita directamente por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ; de suerte que el análisis de la presente acción tuitiva se limite a ese puntual aspecto.

Aclarado lo anterior y con el fin de abordar el problema jurídico planteado , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y e l goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y

para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,

2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.6

la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del so licitante”,3 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró q ue:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho d e petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha conf irmado las decisiones de los jueces de instancia8

que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es

hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”4.

constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”4.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.9

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; en ella se pretendía i) que se informara el estado de la indagación donde su representada es víctima y ii) de las labores de investigación pendientes.

En respuesta a esos pedimentos, la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida envió un e-mail del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós . En esa comunicación, la accionada señaló:

Empero, considera la Sala que la respuesta a esos requerimientos, no permite la garantía del derecho fundamental de petición. En primer lugar, no se aportó copia completa de la respuesta extendida al libelista, sino, un pantallazo de un e-mail. En este, el instructor dice para para dar respuesta se le corrió traslado al asistente, como si éste, fuese el titular de la acción penal o tuviese algún poder de decisión dentro de la indagación objeto de estudio.

Segundo, el libelista clamó porque se le indicara el estado de las labores de investigación pendientes; para ello, debió enunciar cuáles se ordenaron y no se han diligenciado; empero, dentro de la respuesta el accionado sólo se refirió respecto a una de ellas y ni siquiera concluyó su idea.

pendientes; para ello, debió enunciar cuáles se ordenaron y no se han diligenciado; empero, dentro de la respuesta el accionado sólo se refirió respecto a una de ellas y ni siquiera concluyó su idea.

El actor señaló que quería saber sobre l a suerte de las labores de investigación pendientes, por ejemplo, del informe de accidente de tránsito; más no indicó dentro de su petición, que era10

sobre ese elemento de juicio en particular que requería información. De allí que la respuesta refulja incompleta.

Es cierto que la respuesta de fondo a una petición, no impone necesariamente acceder a las pretensiones del petente. Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.

Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.” 5 Esta debe ser inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. Sin embargo, no se extendió la información requerida por el libelista ; razón por la que se avizora sin ambages el menoscabo ius fundamental alegado.

Con ocasión de lo anterior se hace imperioso amparar el derecho fundamental de petición y, como consecu encia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, que dentro de las treinta y seis ( 36) horas siguientes a la notificación de esta

como consecu encia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, que dentro de las treinta y seis ( 36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, responda de fondo la petición elevada por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , esto es, indicar de manera cierta el estado de la indagación, qué actos de investigaci ón se ordenaron, cuáles ya se diligenciaron, cuáles están pendientes por realizar y las razones p or las cuales no se llevaron a cabo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición, al señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ, vulnerado por la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.11

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida , que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, responda de fondo la petición elevada por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ , el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno

notificación de esta determinación, responda de fondo la petición elevada por el señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVÍDEZ , el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, indicar de manera cierta el estado de la indagación, qué actos de investigación de ordenaron, cuáles ya se diligenciaron, cuáles están pendientes por realizar y las razones por las cuales no se llevaron a cabo.

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinaci ón dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00113-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00113-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00113-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

SecretariaFirmado Por:

Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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