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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00124-00-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00124-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2022-00124-00

Accionante : MARTHA CECILIA MENDOZA SÁNCHEZ.

Accionado : Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal.

Discutido y aprobado según Acta No 120 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA MENDOZA SÁNCHEZ, en contra de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido p roceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que su hijo WILSON STIVEN LÓPEZ MENDOZA fue asesinado el doce (12) de agosto de dos mil doce (2012); razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación abrió la correspondiente indagación que se identificó bajo SPOA 76-895-60-00-1922012-00515-00. Con poster ioridad se archivó la misma por imposibilidad de encontrar el auto o participe del homicidio.

Nación abrió la correspondiente indagación que se identificó bajo SPOA 76-895-60-00-1922012-00515-00. Con poster ioridad se archivó la misma por imposibilidad de encontrar el auto o participe del homicidio.

En el año dos mil veinte (2.020) se encontraron algunas personas que vieron los hechos objeto de la indagación penal; razón por la que se dispuso su desarchivo, se recepcionaron algunas entrevistas y aportó la accionante varias declaraciones extra juicio. Sin embargo,2

ante la pasividad del instructor, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la accionada información sobre los móvile s y autores del reato; sin que a la fecha se obtuviera la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022), la Sala admitió la acción de tutela y vincu ló al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del aludido proceso penal ; a éstos se les concedió el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal señaló que,

(…) desde el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), funjo alternadamente como Fiscal Treinta y Seis Seccional de Zarzal Valle del Cauca, como APOYO, en la cual cuento en la actualidad con un alto cumulo de carpetas, estoy hablando de dos mil trescientas

(2021), funjo alternadamente como Fiscal Treinta y Seis Seccional de Zarzal Valle del Cauca, como APOYO, en la cual cuento en la actualidad con un alto cumulo de carpetas, estoy hablando de dos mil trescientas sesenta y dos (2.362) carpetas entres las de la Fiscalía 16 Local y la Fiscalía 36 Seccional, (…).

Al revisar la carpeta de la referencia, se buscó en el sistema misional SPOA y nos arrojó que aparece una investigación por el delito de HOMICIDIO donde figura como víctima el joven WILSON STIVEN LOPEZ MENDOZA, y como indiciado en carácter AVERIGUATORIO.

Con relación al Derecho de Petición que hiciera la señora MARTHA CECILIA MENDOZA, este le fue dado respuesta por este delegado, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)con oficio 20590 01 01 16 000254 d onde por error correo involuntario se envió la respuesta al correo electrónico marthacmendosal@.gmail.com el cual rebotó diciendo que no habían encontrado tal correo, en la misma fecha3

esta respuesta se e nvió al correo del cual existe constancia de que se envió, así se hizo, pero erróneamente

Ya hoy veinticinco (25) de los cursantes, mediante oficio numero 20590 01 01 36 00056 nuevamente le respondo a la señora MARTHA CECILIA MENDOZA su Derecho de Petición el cual adjunto al presente

Como quiera que hoy se le dio respuesta al Derecho de Petición a la dama MARTHA CECILIA MENDOZA, comedidamente le solicito que

MENDOZA su Derecho de Petición el cual adjunto al presente

Como quiera que hoy se le dio respuesta al Derecho de Petición a la dama MARTHA CECILIA MENDOZA, comedidamente le solicito que esta Acción de Tutela sea archivada por hecho superado y para lo cual adjunto las constancias de q ue inicialmente se le contesto su petición y el oficio nuevo donde se le dio respuesta al Derecho de Petición en el día de hoy”

En razón de lo anterior, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Subdirección Seccional de Fiscal ías del Valle del Cauca. En respuesta, ésta el última indicó:

“(…) verificadas las actuaciones en el sistema misional SPOA, se advierte que el caso identificado bajo el número único de noticias criminal 768956000192201200515 fue creado en el 12 de agosto de 2012 luego de haberse realizado la diligencia de inspección técnica a cadáver del menor WILSON STIVEN LOPEZ MENDOZA, y que luego de emitirse el respectivo programa metodológico, desarrollado mediante misiones de trabajo y órdenes a policía judicial, med iante decisión motivada del 9 de octubre de 2017, se dispuso el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo (…)

No obstante lo anterior, y como bien lo adujo la accionante en su escrito, en el año 2020 la víctima logra la ubicación de personas que observaron posiblemente el hecho materia de investigación; esto es, el homicidio del que fuera víctima el joven Wilson Steven López Mendoza en el barrio Los Lagos del municipio de Zarzal.4

Por lo anterior, y como quiera que de la interpretación del artículo 79 del

homicidio del que fuera víctima el joven Wilson Steven López Mendoza en el barrio Los Lagos del municipio de Zarzal.4

Por lo anterior, y como quiera que de la interpretación del artículo 79 del C.P.P. se establece que la decisión de archivo es provisional, en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, mediante anotación del 22 de septiembre de 2020 se dispone el desarchivo de la actuación (…)

De ahí que, se considera de forma respetuosa, la indagación 768956000192201200515 se ha venido desarrollando de forma adecuada, (…) se han venido generando actuaciones (órdenes a PJ, informes de investigador etc.) con los cuales, e l fiscal instructor en su momento, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Frente al segundo punto, pertinente resulta informar que la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, estuvo a cargo del doctor Diego Hernan Rojas Triana hasta el 17 de agosto de 2021, momento en el cual, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 2 -0909 del 17 de agosto de 2021, dispuso: “ARTÌCULO PRIMERO.- SUSPENDER TEMPORALMENTE en el ejerc icio del empleo al servidor DIEGO HERNAN ROJAS TRIANA,”

Atendiendo lo dispuesto en líneas precedentes, no resulta procedente disponer del cargo para designar a algún funcionario en condición de encargo (E), porque la misma resolución (que suspende al func ionario) indica que los efectos fiscales se generan a partir del mismo momento de la captura, (…) el nominador en estos casos o quien dispone lo

encargo (E), porque la misma resolución (que suspende al func ionario) indica que los efectos fiscales se generan a partir del mismo momento de la captura, (…) el nominador en estos casos o quien dispone lo anterior por delegación es la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, previa postulación de las Direcciones Seccionales.(…)

No obstante lo anterior, la particular situación –la vacante temporal de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal - le fue dada a conocer al Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano (Bogotá), atendiendo petición presentada por un funcionario que5

solicitaba ser encargado en dicho despacho, obteniendo por parte del Nivel Central respuesta negativa, respecto de que no se tenía instrucciones para realizar encargos por suspensiones en el ejercicio del cargo.

Así las cosas, y como quiera que en el municipio de Zarzal, la Unidad de Fiscalías está compuesta por dos (2) despachos Fiscales: la Fiscalía 16 Local y la Fiscalía 36 Seccional, mediante Resolución No. 273 se destacó en apoyo de esta última dep endencia al doctor Jorge Humberto Olaya para que, asumiera los casos que lo requirieran, hasta tanto desde el Nivel Central se dispusiera lo contrario o la situación administrativa del servidor Rojas Triana Cambiara. (…)

Téngase en cuenta que, la carga actual de la Fiscalía 16 Local de Zarzal asciende a los 1573 procesos; situación que vivencian muchos otros despachos de esta Seccional con cargas muy superiores. Realmente lo que aquí se tiene es un problema estructural, que no nace de la negligencia u omisión de esta Dirección Seccional, (…).

despachos de esta Seccional con cargas muy superiores. Realmente lo que aquí se tiene es un problema estructural, que no nace de la negligencia u omisión de esta Dirección Seccional, (…).

Con todo lo anterior, su Señoría, no se desconoce que la actual situación de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, de extenderse en el tiempo, podrá generar inconvenientes para los usuarios y por ello, esta Dirección Seccional tomará determinaciones adicionales con el ánimo de alivianar la carga de la Fiscalía 16 Local de Zarzal, permitiendo la intervención de demás funcionarios, hasta tanto la situación jurídica y administrativa que ronda al titular de este despacho y que impide disponer del cargo, finalice.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por MARTHA CECILIA MENDOZA SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional6

de Zarzal , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el despacho Fiscal accionado, la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de MARTHA CECILIA MENDOZA SÁNCHEZ al no adelantar con diligencia la indagación radicada bajo SPOA 76-895-60-00-192-2012-00515-00.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos

o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.7

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no

Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.8

sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

González Muñoz.8

sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece qu e el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimie nto dentro de plazos razonables. L a pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las

se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se9

constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad

sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que si bien la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, recibió el expediente el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); ello no implica que la actuación del instructor no se haya dilatado injustificadamente, vulnerando los derechos fundamentales invocados por el libelista . Precisamente e l artículo 250 Superior, encargó a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal; de allí que sea una obligación institucional, no individual de los fiscales, adelantar las indagaciones puestas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos en la Ley.

Dentro del presente asunto, se reitera i) es la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal quien tiene a su cargo la indagación objeto del presente trámite constitucional , pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que dentro de ésta se superó el término máximo para su adelantamiento, pues, los hechos ocurrieron en el año dos mil do ce (2012). Aquella, lleva diez (10) años sin que se tome la decisión que en derecho corresponde.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Adicional a lo anterior, se puede observar que nunca se desarrolló un programa

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Adicional a lo anterior, se puede observar que nunca se desarrolló un programa metodológico serio y encaminado a determinar de manera efectiva cuáles fueron l os autores o partícipes del homicidio del señor WILSON STIVEN LÓPEZ MENDOZA.

De la respuesta extendida por el ente fiscal a la accionante, se puede establecer que existen varias entrevistas. Entre ellas, la del señor JUAN SEBASTIAN MILLÁN LAVERDE quien manifestó que el día de los hechos el occiso se encontraba departiendo con él y que éste recibió unos mensajes a su teléfono celular que le cambiaron su semblante. A la madrugada, se dio cuenta que habían asesinado a su amigo.

Con esa información, resultaba fácil corroborar quienes eran los interlocutores de esos mensajes. Bastaba con revisar el teléfono del occiso, el cual tuvo que ser recaudado en la diligencia de inspección al cadáver, y revisar cuál era el contenido de esas comunicaciones.

Además, hubiese podido solicitar a la empresa de telefonía que prestaba el servicio al menor asesinado, para determinar con qué números de teléfono se comunicó esa noche; para, después, obtener la ubicación de esos dispositivos cerca al lugar de los hechos , establecer posibles móviles e identidades de los potenciales responsables de la occis ión.

En esa misma entrevista, el testigo dijo que escuchó en la comunidad que el autor de reato fue un señor ALEJANDRO QUINTANILLA y, que el móvil del mismo fue pasional, pues, el occiso tenía una relación sentimental con la señora KATERINE GÓMEZ TRIANA. Sobre

fue un señor ALEJANDRO QUINTANILLA y, que el móvil del mismo fue pasional, pues, el occiso tenía una relación sentimental con la señora KATERINE GÓMEZ TRIANA. Sobre esa trascendental información no se realizaron las actividades de verificación de su veracidad.

Máxime si tenemos en cuenta que, d espués de ello, reposa la entrevista de la señora PIEDAD DEL SOCORRO GÓMEZ ARIAS quien indicó que estaba pernoctando con su esposo ORLANDO SALAZAR en la casa de su amiga. A la madrugada, minutos después del homicidio , llegaron ALEJANDRO QUINTANILLA y KATERINE GÓMEZ TRIANA indicándoles que los sacaran del país porque habían tenido un problema.11

De igual forma, indicó que escuchó a la fémina en comento hablando por teléfono y afirmando que ALEJANDRO QUINTANILLA fue el autor del homicidio . Sobre el particular no se aprecian diligencias inteligentes en aras de reconstruir los hechos según la verdad de lo ocurrido.

Nótese, como mínimamente, con esa información, podía realizar los actos de investigación necesarios para obtener los números de teléfono de las aludidas personas y así realizar análisis link para determinar las celdas en las cuáles esos dispositivos se conectaron al momento de la ocurrencia de los hechos y si se encontraban en la escena al momento del asesinato. Esa corroboración, confirmaría las versiones de la testigo.

En esa misma deposición, señaló la libelista que su esposo tenía un arma de fuego y sospecharon que con ella se había cometido el homicidio, pues, estaba disparada. Fácil resultaba oficiar al Departamento de Comercio y Control de Armas de Fuego del Ejército,

sospecharon que con ella se había cometido el homicidio, pues, estaba disparada. Fácil resultaba oficiar al Departamento de Comercio y Control de Armas de Fuego del Ejército, para determinar si el señor ORLANDO SALAZAR tenía un arma de fuego asignada y, en caso positivo, ordenar su aprehensión para realizar cotejos balísticos y determinar si los proyectiles recuperados en el cuerpo fueron disparados por el aludido elemento bélico.

Sino tiene permiso, hubiese podido el instructor ubicar a la referida persona, solicitar el arma de fuego, iniciar la indagación correspondiente e incautarla para hacer los cotejos de rigor; empero, eso tampoco se hizo.

Adicional a ello, existe la declaración del señor JAIRO ANDRÉS VÁSQUEZ MÉNDEZ donde señala que se encontraba en su cas a cuando escuchó a fuera una discusión. Era entre el occiso, ALEJANDRO QUINTANILLA y KATERINE GÓMEZ TRIANA. Entró a su casa a ponerse una camisa para salir a ayudar, cuando escuch ó los dispar os; salió de nuevo, vio cuando aquellos huían y que QUINTANILLA le pasó el arma de fuego a GÓMEZ

TRIANA.

En lugar de ordenar una inspección al lugar de los hechos para determinar si la casa del testigo se encontraba cerca al lugar de los hechos y si era posible tener la visibilidad que dijo ostentar esa persona; la fiscalía ordenó la realización de varias entrevistas en donde, después de que los testigos se ratificaran en sus dichos, al final se retractaron y es de12

entender ese comportamiento al experimentar la displicencia e inutilidad de la investigación.

después de que los testigos se ratificaran en sus dichos, al final se retractaron y es de12

entender ese comportamiento al experimentar la displicencia e inutilidad de la investigación.

El ente fiscal, no realizó ningún acto que permitiera encausar de manera efectiva la investigación hacía la decisión que en derecho corresponde. Simplemente, recaudó varias entrevistas, sin que se corroborara la información contenida en ellas de suerte que el actuar investigativo resultara estéril.

La pasividad de la Fiscalía General de la Nación, que fuera denunciada por el demandante, refleja el incumplimiento del mandato constitucional que desciende del Artículo 250 Superior; el cual, debe ejercerse con dinamismo, transparencia, objetividad e idoneidad y celeridad en procura de la efectiva materialización de los derechos fundamentales que aquí se vieron soslayados.

En esa perspectiva, se aprecia una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación objeto del presente amparo, lo cual, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, de las víctimas, en este evento.

En un Estado demo crático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dentro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar con efic acia, idoneidad y transparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.

Es entendible la situación del fiscal accionado, que lo asignaron como apoyo de la Fiscalía

con efic acia, idoneidad y transparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.

Es entendible la situación del fiscal accionado, que lo asignaron como apoyo de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal. Los expedientes que tenía a su cargo, se sumaron a los del otro despacho fiscal aumentando de manera exponencial el cúmulo de trabajo.

Esa situación, se dio con ocasión de una situación administrativa excepcional; empero, esta no fue superada por los encarga dos de esos menes teres, esto es, la Subdirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y el Fiscal General de la Nación.13

El que se hubiese decretado la suspensi ón del funcionario encargado de instruir la indagación objeto de estudio , si bien es una situación administ rativa desafortunada, no puede afectar el ejercicio de la acción penal.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe ser garantizado y no puede depender de barreras desproporcionadas e irrazonables , desorganización administrativa o trámites burocráticos; al tenor de la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho.

La falta articulación entre el Fiscal Dieciséis Local de Zarzal, de la Subdirección Seccional del Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nac ión, generó el menoscabo ius fundamental alegado; empero, esa no fue la única causa.

La anómala situación administrativa, que generó un estado de cosas inconstitucionales, se vislumbra desde el año dos mil doce (2012) se evidenció en el dos mil dieciocho (2018),

La anómala situación administrativa, que generó un estado de cosas inconstitucionales, se vislumbra desde el año dos mil doce (2012) se evidenció en el dos mil dieciocho (2018), con la inactividad investigativa, aunada a la ausencia de sensatez en la programación de la investigación.

Resulta inadmisible, que se omita de manera sistemática el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales como sucedió en el present e caso donde ya habían serios indicios de las identidades de los responsables del reato, pues, así lo indicó la entrevista

del señor JUAN SEBASTIÁN MILLÁN LAVERDE.

En casos idénticos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró necesaria la intervención del juez de tutela, ante la mora injustificada de un Fiscal; en pretérita ocasión señaló:

“Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, esto es, la mora que se pueda presentar en la indagación por parte de la Fiscalía, se ha señalado, de un lado, que la víctima puede acudir al juez de control de garantías (sentencias con radicación 70.123, 76.982, 63.686, 65.541, 55.824, 53.422, 52.311, 50.730, 50.140, entre otras) o, de otra parte, hacer uso de la recusación (numeral 7º del art. 56 de14

la Ley 906 de 2004), o las acciones disciplinarias (sentencias CSJ STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. (…)

STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. (…)

El fundamento del instituto del impedimento como de la recusación no es otro que garantizar que quienes tienen la función de administrar justicia obren desprovistos de toda circunstanci

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