TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00128-00-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00128-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00128-00
Accionante : VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 122. Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y d ebido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido.
De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó la redención de su pena y permiso de
Medidas de Seguridad de esa ciudad , quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido.
De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó la redención de su pena y permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal ; sin embargo, sus pedimentos no se resolvieron dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, el accionado y vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afect ado no
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS , por no resolver su s solicitudes de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal y redención de penas.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.3
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que d eben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar
sobre las cuales, debe añadirse, que d eben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin
eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efecti vo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran regu ladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la a utoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presenta das en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicia l sobre algún asunto5
relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder
relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las prev isiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó las solicitudes a las que alude en su líbelo tutelar, las cuales, se pusieron a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profiera la decisión correspondiente. No se aportó copia del proveído o de su notificación, aún cu ando transcurrió alrededor de un (1 ) mes de la radicación de la petición.
De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho corresponde, pues, además, no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , que dentro de
y debido proceso del señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo las peticiones de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal y redención de penas elevadas por el actor el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor VÍCTOR EDUARDO FRANCO PALACIOS , vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la s peticiones de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal y redención de penas elevadas por el actor el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
del penal y redención de penas elevadas por el actor el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00128-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00128-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00128-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria