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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00137-00-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00137-00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2022-00137-00

Accionante: JUAN FELIPE PRECIADO.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 125. Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FELIPE PRECIADO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra al lí recluido. Indicó que en pretérita oportunidad fue condenado a la medida de seguridad de internación en Centro o Establecimiento Psiquiátrico por el término máximo de diez (10) años y que en el mes de octubre de dos mil veintiuno

medida de seguridad de internación en Centro o Establecimiento Psiquiátrico por el término máximo de diez (10) años y que en el mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021) solicitó a la aludida judicatura cumplimiento de tiempo mínimo de tratamiento o la suspensión del mismo para que su patología sea tratada ambulatoriamente; empero,2

a la fecha no se emitió la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Establecimiento Penitenciario de Cartago, a la Unidad Básica de Medicina Legal de Tuluá , a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Dirección Regional de Occidente del INPEC, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Secr etaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y al Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle del Cauca . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta al respectivo requerimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartago indicó que:

(…) desde el día 26 de octubre del 2021, se trasladó la actuación del condenado de la referencia al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud de MEDIDA DE SEGURIDAD para inimputable,

(…) desde el día 26 de octubre del 2021, se trasladó la actuación del condenado de la referencia al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud de MEDIDA DE SEGURIDAD para inimputable, elevada por el apoderado del condenado, la cual pasa para su correspondiente estudio; frente a la cual el despacho ordena una serie de pruebas, entre las cuales solicitar copia de las actuaciones a los juzgados de conocimiento y control de garantías que llevaron a cabo el juzgamiento del condenado, así como la remisi ón del condenado a medicina legal para concerniente valoración psiquiátrica. Se tiene así mismo que en fecha 17 de noviembre de 2021, se recibe solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentos remitidos por el INPEC y elevada por el defensor del condenado, la cual es trasladada al despacho para su estudio, de igual manera, en fecha 28 de enero del presente año, se recibe requerimiento o solicitud del “CUMPLIMIENTO MÍNIMO DEL TRATAMIENTO DEL CONDENADO”, elevada por el defensor del condenado, la cual es trasladada al despacho en la fecha de su recibo, y en atención a lo3

cual, el Juzgado ordena requerir al Instituto de Medicina Legal, a fin de que se remita de carácter urgente el resultado de la valoración psiquiátrica practicada al condenado, la cual una vez r equerida, en fecha 02 de marzo del presente año, se allega el resultado de la misma, siendo trasladada al despacho en la misma fecha de su llegada, para su correspondiente resolución o estudio. copia.

Entretanto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que:

misma, siendo trasladada al despacho en la misma fecha de su llegada, para su correspondiente resolución o estudio. copia.

Entretanto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que:

“(…) no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al actor, todo lo contrario, atendiendo requerimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a fin de que se valorara por psiqui atría forense al señor Juan Felipe Preciado, recibido en el correo electrónico de la Unidad Básica de Tuluá, el 26 de noviembre de 2021 a las 8:42 horas, el Psiquiatra Luis Alberto Valencia Estrada, mediante oficio No. UBTL -DSVLLC-01147-2021, remitido a lo s correos electrónicos: cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y juridica.epccartago@inpec.gov.co, el 30 de noviembre de 2021 a las 8:37 horas, informó a la autoridad respecto a la documentación requerida para adelantar la pericia pretendida.

Una vez se allegó la documentación solicitada, se valoró al señor Juan Felipe Preciado y posterior a ello, se emitió el informe pericial No. UBTL-DSVLLC-00250-2022, enviado el 02 de marzo de 2022 a las 12:16 horas a los correos electrónicos: j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y juridica.epccartago@inpec.gov.co; del mismo modo a las 12:51 horas al correo electrónico: cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

juridica.epccartago@inpec.gov.co; del mismo modo a las 12:51 horas al correo electrónico: cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Por su parte, el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo:4

“Esta judicatura le correspondió por reparto el conocimiento y vigilancia de la MEDIDA DE SEGURIDAD de 120 MESES impuesta al aquí accionante JUAN FELIPE PRECIADO al ser declarado INIMPUTABLE, por parte del JUZGADO DIECIOC HO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE mediante sentencia No 101 adiada el 27 de Noviembre de 2017 al ser hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme hechos acaecidos el día 7 de Septiembre de 2016.

Revisado el expediente del condenado que se encuentra en nuestro poder, se puede avizorar que ésta judicatura siempre ha estado presta a darle el tramite de rigor al internamiento del accionante en una Institución Psiquiátrica dada su condición de INIMPUTABLE declarada por el juez fallador, pues desde el año 2019 se ha venido adelantando dicho trámite, mismo que se ha visto truncado en algunas oportunidades como por ejemplo el traslado del condenado del Centro carcelario de Sevilla al de Cartago.

Las actuaciones surtidas por este despacho son las siguientes:

Auto Sustanciatorio No 1321 del 22 de Agosto de 2019. Ordena remisión del condenado desde la Cárcel de Sevilla a medicina Legal de Tuluá Valle para Valoración médico legal.

Auto Sustanciatorio No 1321 del 22 de Agosto de 2019. Ordena remisión del condenado desde la Cárcel de Sevilla a medicina Legal de Tuluá Valle para Valoración médico legal.

Auto Sustanciatorio No 1689 del 16 de Octubre de 2019. Ordena remitir documentación a Medicina Legal para valoración.

Interlocutorio No 110 de Febrero 3 de 2021. Ordena remitir al condenado a Psiquiatría Forense.5

Auto Sustanciatorio No 184 de Abril 5 de 2021. Se ordena remitir documentación a medicina Legal obrante en el expediente al momento de declararse la INIMPUTABILIDAD del condenado.

Auto Sustanciatorio No 794. Reitera Sustanciatorio No 184 de Abril 5 de 2021.

Auto Sustanciatorio No 832 d el 24 de Noviembre de 2021. Ordena Valoración medico Psiquiátrica previo a resolver solicitudes de Prisión Domiciliaria, Libertad Condicional y Permiso de 72 Horas.

Auto Sustanciatorio No 034 del 14 de Enero de 2022. Se ordena oficiar al INPEC de Cartag o y a Medicina Legal de Tuluá Valle, a fin de que informen cual fue el tramite seguido y agotado respecto de la Valoración Psiquiátrica ordenada por el despacho en Sustanciatorio No 832 de Noviembre 24 de 2021.

Auto Sustanciatorio No 201 de Febrero 7 de 2022. En atención al

Valoración Psiquiátrica ordenada por el despacho en Sustanciatorio No 832 de Noviembre 24 de 2021.

Auto Sustanciatorio No 201 de Febrero 7 de 2022. En atención al recordatorio del defensor Publico respecto de las peticiones pendientes por resolver, se ordena con carácter de urgencia librar atento oficio a Psiquiatría Forense de Medicina Legal a fin de que remita sin mas dilaciones la experticia realizada al condenado en el mes de Diciembre de 2021.

Mediante correo electrónico adiado el 1º de marzo de hogaño, se solicito la intervención y buenos oficios de la Procuraduría Judicial adscrita a éstos despacho ante Medicina Legal de Tuluá valle, a fin de que se remitiera el Dictamen Medico legal solicitado.

La Procuraduría Judicial mediante Oficio del 2 de Marzo de 2022, requirió a Medicina Legal de Tuluá valle a fin de que remitieran con6

carácter urgente y perentorio el Dictamen Medico Legal correspondiente al accionante.

El día 2 de Marzo pasado, vía correo electrónico se allega el Dictamen Pericial solicitado.

El día 4 de Marzo pasado se emite el auto interlocutorio No 353 en el cual se resuelven negativamente las solicitudes de LIBERTAD

CONDICIONAL, PRISION DOMICILIARIA Y PERMISO DE 72

HORAS impetradas por el accionante a través del Defensor Publico de la Cárcel de Cartago a su vez que se le reconoce una REDENCION DE PENA. Igualmente se ordena oficiar al MINISTERIO DE

HORAS impetradas por el accionante a través del Defensor Publico de la Cárcel de Cartago a su vez que se le reconoce una REDENCION DE PENA. Igualmente se ordena oficiar al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL a fin de que se gestiones un cupo en una entidad psiquiátrica para efectuar el traslado del accionante.

En la fecha se notifica dicho auto a l as directivas del penal de Cartago Valle, al señor Defensor Publico, al Ministerio Publico y se da cumplimiento a lo ordenado respecto del Ministerio de Protección Social.

Como bien puede observar el señor magistrado, y tal como se planteó en párrafos pre cedentes, ésta judicatura no ha sido ajena a la problemática del condenado accionante, pues se ha estado pendiente del trámite a seguir cumpliendo con las requisitorias propias para evaluar las circunstancias en que se encuentra el actor frente a la declaratoria de INIMPUTABILIDAD por parte del juez fallador, de quién dicho sea de paso debió adelantar el tramite ante el Ministerio de Protección Social una vez quedara ejecutoriada la sentencia y no descargar la responsabilidad de esa gestión en éste despach o, como también de manera injusta lo hacen y han venido haciendo la Asesoría Jurídica del penal de Cartago y el señor Defensor Publico adscrito a ese Centro Penitenciario.”7

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JUAN FELIPE PRECIADO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JUAN FELIPE PRECIADO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evita r un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor JUAN FELIPE PRECIADO , al no resolver su solicitud de cumplimiento de tiempo mínimo de tratamiento o la suspensión del mismo para que su patología sea tratada ambulatoriamente.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se

para que su patología sea tratada ambulatoriamente.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, éste indicó que, con ocasión de la presente acción tuitiva, profirió el auto No. 353 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2.022), mediante el cual, se resolvieron las peticiones objeto del presente trámite tutelar, esto es, se le redimió parte de su pena, negó su libertad condicional, su prisión domiciliaria y el cumplimiento de tiempo mínimo de tratamiento de la medida de seguridad. Ese proveído se remitió al penal par a su notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.8

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de ad optarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse,

vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz9

falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales,

de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitid a y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió las solicitudes de redención de penas, libertad condicional, prisión domiciliaria y declaratoria de tiempo mínimo de tratamien to de la medida de seguridad, elevadas por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

No obstante y en razón del principio pro actione, encuentra la Sala que al libelista se le encuentra interferido su derecho fundamental a la dignidad humana, al estar privado de la libertad, en un establecimiento que no permite la garantía de sus derechos fundamentales ni la recuperación de la patología que detenta.

encuentra interferido su derecho fundamental a la dignidad humana, al estar privado de la libertad, en un establecimiento que no permite la garantía de sus derechos fundamentales ni la recuperación de la patología que detenta.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.10

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, así se encuentre privado de la libertad, desciende de la Cons titución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia; por su parte, la cláusula de Estado Social de Derecho, contenida en el artículo 1º superior, plasma la Dignidad Humana como un fin, lo cual cataloga al aludido derecho con triple connotación dentro del régimen jurídico Colombiano, esto es, corresponde a un derecho, valor y principio, lo que prohíbe su suspensión, limitación o interferencia en cualquier caso.

Aunque la Vida Digna, no se establece en la norma superior como un derecho fundamental independiente, ya que proviene de la protección conjunta del derecho a la Vida y la Dignidad Humana, sí tuvo un vasto desarrollo jurispr udencial que le atribuyó ostensible relevancia, precisamente por lo que comporta el fin social del Estado Colombiano; de allí, que se hubiese concluido en diferentes oportunidades por el alto Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la vida, que consagra el artículo 11 de la Constitución Nacional, no se afecta única y exclusivamente cuando se pone el riesgo este preciado bien superior, sino también cuando el normal trasegar de un

Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la vida, que consagra el artículo 11 de la Constitución Nacional, no se afecta única y exclusivamente cuando se pone el riesgo este preciado bien superior, sino también cuando el normal trasegar de un individuo, se somete a condiciones de indignidad.

Las aludidas condiciones, sin dubitación alguna se presentan cuando una persona ostenta una especial sujeción estatal como lo es la privación de la libertad y, bajo ese supuesto, es que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar, que su reclusión, se desarrolle de manera digna y que no se interfirieran los demás derechos fundamentales, ajenos a los que fueron objeto de limitación legítima.

De las fojas que componen el presente trámite tutelar, se puede concluir que e l lugar donde el actor se en cuentra recluido, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cartago, no es el sitio adecuado para que aquél descuente la sanción impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cartago. Ese penal es un sitio de reclusión convencional , que no cuenta con las condiciones necesarias cumplir con la medida de seguridad impuesta.11

El actor, fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali mediante sentencia No 027 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a la medida de seguridad de internación en Centro o Establecimiento Psiquiátrico por el término máximo de diez (10) años por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Contrario a los fines de la pena, la medida se seguridad tiene como propósito la protección, curación, tutela y rehabilitación de una persona , cuya inca pacidad de

grado de tentativa.

Contrario a los fines de la pena, la medida se seguridad tiene como propósito la protección, curación, tutela y rehabilitación de una persona , cuya inca pacidad de autodeterminación, influyó directamente en la comisión del delito tal y como lo dispone el artículo 5º de la Ley 599 de dos mil (2.000). Para el cumplimiento de tales objetivos, se erigió una serie de medidas establecidas en la aludida codificac ión, en caso de ser declarado el autor del reato inimputable, esto es, i) La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, ii) La internación en casa de estudio o trabajo o ii) La libertad vigilada.

Es diáfano que los fines de la medida de seguridad no pueden materializarse en un establecimiento carcelario convencional, pues, en ellos , no se brinda el tratamiento especializado requerido por un inimputable para su reinserción a la sociedad. Evidencia de ello, fue la valoración psiquiátrica elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ésta se indicó, a groso modo, que el accionante padece de esquizofrenia, lo cual, no le permite desenvolverse sanamente en comunidad. Además, se aseguró que requiere un tratamiento adecuado, constante e ininterrumpido que solo se puede brindar en una Institución Psiquiátrica. Sin embargo, no se internó al libelista en un sitio de esas características, aún cuando, ello fue ordenado en la sentencia por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

Tanto la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como

libelista en un sitio de esas características, aún cuando, ello fue ordenado en la sentencia por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

Tanto la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como el Establecimiento Carcelario de Cartago, pretermitieron su obligación de gestionar un cupo en una institución psiquiátrica donde se pudieran cumplir los fines de su reclusión. Nótese que si bien se efectuaron varias diligencias con ese propósito, las mismas fueron etéreas, pues, nunca se dirigieron a la entidad competente para ello. Se ordenó la práctica de valoración psiquiátrica ; empero, esa só lo era importante para resolver el pedimento del libelista, pero no solucionaba de fondo su situación.12

Las conclusiones de esa valoración era n obvias, en tanto el actor no fue sometido al tratamiento de rigor para superar su padecimiento. Éste se debió disp ensar desde el día de su condena; empero, no se dispuso lo pertinente para ello por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago.

Huelga resaltar, quien debió dictaminar sobre s u estado de salud, era la institución de salud en la cual debió estar recluido, pues, en realidad, es ésta la que eventualmente sabe sobre la evolución del tratamiento ; empero, como no estaba internado en un establecimiento psiquiátrico, le correspondió ha cerlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que sólo pudo efectuar una valoración insular porque no tiene datos sobre la progreso de su enfermedad.

establecimiento psiquiátrico, le correspondió ha cerlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que sólo pudo efectuar una valoración insular porque no tiene datos sobre la progreso de su enfermedad.

De igual forma, es preciso indicar que e l artículo 466 de la Ley 906 de dos mil cu atro (2.004) señala:

“ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación . El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Si el inimputable queda a disposición de lo s parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los13

informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

La autoridad o el particu lar, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

Quiere decir lo anterior, que era la Secretaría de Salud Departamenta l del Valle del

inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

Quiere decir lo anterior, que era la Secretaría de Salud Departamenta l del Valle del Cauca a quien tenía que dirigirse el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para conseguir un cupo en una institución psiquiátrica; empero, nunca se libró un oficio con destino a esa entidad, aún cuando el libelista, fue condenado desde el año dos mil diecisiete (2017).

De igual forma, el artículo 20 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) señala “5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.” Sin embargo, no fue sino con ocasión de la interposición de la presente acción tuitiva que se ofició al Ministerio de Salud y l a Protección Social con el fin de que se asigne un cupo para el actor en un establecimiento psiquiátrico.

Lo cierto es que, en la actualidad y después de cinco (5) años el señor JUAN FELIPE PRECIADO sigue privado de la libertad en un Establecimiento Carcelario Convencional, contrariando lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y las disposiciones legítimas establecidas para el efecto; de suerte que se observe vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana.

contrariando lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y las disposiciones legítimas establecidas para el efecto; de suerte que se observe vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional resaltó lo importante que es la colaboración armónica de las entidades estatales y la diligencia con la que deben actuar, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas que se14

encuentran privadas de la libertad. A quellas, aún cuando cuentan con cierta limitación de sus derechos, no pierden la condición de ser humano y, menos aún, de ciudadanos Colombianos.

El tratamiento al que se debe someter este grupo poblacional, los hace susceptibles al menoscabo de derechos que no se encuentran limitados . T al es el c aso de bienes superiores como el de la vida en condiciones dignas, el cual, no se puede suspender ni limitar i) por su triple calidad de principio, fin constitucional y derecho fundamental y ii) por la característica antropocéntrica de la construcción jurídica estatal. En cuanto al tema, la referida Corporación refirió:

“El hecho de que entre las personas recluidas en cárceles y el Estado exista una relación de especial sujeción, significa que esos ciudadanos o ciudadanas quedan sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, de manera que el Estado a través de sus autoridades carcelarias, asume el cuidado y la protección de sus derechos, de una forma particular, que va más allá del deber negativo de no vulneración.

Existe un consenso mundial sobre la importancia de salvaguardar la

Estado a través de sus autoridades carcelarias, asume el cuidado y la protección de sus derechos, de una forma particular, que va más allá del deber negativo de no vulneración.

Existe un consenso mundial sobre la importancia de salvaguardar la dignidad de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios, pues si bien algunos de sus derechos incluso fundamentales pueden llegar a ser limitados, lo cierto es que de ninguna forma dejan de ser personas, esto es sujetos de derechos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, pu

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