TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00153-00-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00153-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00153-00
Accionante : JOHN ALEXÁNDER TRUJILLO DUQUE y CARLOS MAURICIO
TASCÓN OSPINA.
Accionado : Superintendencia de Industria y Comercio.
Discutido y aprobado según Acta No 143. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por JOHN ALEXANDER TRUJILLO DUQUE y CARLOS MAURICIO TASCON OSPINA , c ontra el Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señalaron los actores que el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) iniciaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio proceso de protección al consumidor contra de la empresa Todo Fácil S.A.S. Con ocasión de lo anterior, el
iniciaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio proceso de protección al consumidor contra de la empresa Todo Fácil S.A.S. Con ocasión de lo anterior, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2.022) solicitaron ante la accionada “(…) impulso de (…) la actuación con radicación No. 21-392281” sin que a la fecha se hubiese2
extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulne rados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la Empresa Todo Fácil S.A.S. Al accionado y vinculado se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Superintendencia de Industria y Comercio señaló que:
“(…) Las actuaciones que se surtieron en el proceso Nro. 21 -392281 fueron las siguientes:
1. El día 30 de septiembre de 2021, lo señores CARLOS MAURICIO TASCÓN OSPINA y JHON ALEXANDER TRUJILLO DUQUE , presentaron demanda de acción de protección al consumidor en contra de la sociedad TODO FÁCIL S.A.S.
2. A través de Auto Nro. 127180 de 19 de octubr e de 2021, se inadmitió la demanda de mínima cuantía, puesto que, no cumplía los requisitos del Art 82 del CGP y la ley 1480 de 2011.
3. Por lo anterior se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días
la demanda de mínima cuantía, puesto que, no cumplía los requisitos del Art 82 del CGP y la ley 1480 de 2011.
3. Por lo anterior se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días contados a partir de la notificación del Auto Nro. 127180 de 19 de octubre de 2021 so pena de rechazo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 del C.G.P.
4. El día 21 de octubre de 2021 se allega a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales la subsanación de la demanda por parte de la demandante.
5. En virtud de lo anterior mediante Auto Nro. 132241 del 29 de octubre de 2021 se admite la demanda de mínima cuantía, instaurada por
CARLOS MAURICIO TASCÓN OSPINA y JHON ALEXANDER3
TRUJILLO DUQUE en contra de TODO FÁCIL S.A.S., en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Esta providencia fue notificada a la parte demandante mediante anotación en estado Nro. 198 del 02 de noviembre de 2021.
6. Mediante aviso de notificación de fecha 02 d e noviembre de 2021, enviado al correo electrónico del demandado TODO FÁCIL S.A.S., le fue notificado el auto admisorio de la demanda y se le proporcionó copia del escrito de presentación de la demanda a fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
7. El demandado guardó silencio.
8. A través de memorial radicado bajo consecutivos No. 7 los
a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
7. El demandado guardó silencio.
8. A través de memorial radicado bajo consecutivos No. 7 los demandantes presentaron impulso procesal ante este despacho.
9. Mediante Auto 25223 del 02 de marzo de 2022 se dicta auto mediante el cual se resuelve la solicitud de la accionante. Se ordenó comunicar a la solicitante a través de secretaria a la dirección electrónica
carlosmtascon@gmail.com. (dirección postulada en el proceso). (…)
(…) el impulso procesal que interpusieron los accionantes se resolvió por el despacho mediante auto Nro.17848 de 01 de marzo de 2022 informándole a los consumidores que en virtud del Artículo 121 del Código General del Proce so concede el término de un (1) año prorrogable hasta por seis (6) meses para dictar sentencia, que para el presente caso aún no se vence el término.
Los impulsos procesales no son un medio para exigir una sentencia, en vista de que el proceso es una acci ón de carácter jurisdiccional, el derecho de petición no esprocedente puesto que a través de este no se puede requerir el cumplimiento de funciones jurisdiccionales. Las4
solicitudes que presenten las partes deben ser ingresadas al despacho y se responderán mediante un auto o una sentencia.
Mediante Auto Nro. 25223 del 02 de marzo de 2022 se informó a la accionante la cantidad de procesos que tiene a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales los cuales se fallan de forma cronológica .”
Por su parte, los accionantes indicaron que “(…) a la fecha recibimos respuesta de fondo,
accionante la cantidad de procesos que tiene a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales los cuales se fallan de forma cronológica .”
Por su parte, los accionantes indicaron que “(…) a la fecha recibimos respuesta de fondo, clara y precisa, relacionado con el derecho de petición invocado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionado con el presente trámite constitucional. ”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JOHN ALEXÁNDER TRUJILLO DUQUE y CARLOS MAURICIO TASCÓN OSPINA, contra el Superintendencia de Industria y Comercio , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso d e JOHN
complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso d e JOHN ALEXANDER TRUJILLO DUQUE y CARLOS MAURICIO TASCON OSPINA , al no responder su solicitud de impulso procesal.5
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autor idades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta re solución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, donde la Superintendencia de Industria y Comercio está actuando
estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, donde la Superintendencia de Industria y Comercio está actuando conforme facultad es jurisdiccionales que le otorga el ordenamiento jurídico patrio, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
El derecho de petición y el de postulación se disti nguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional que é sta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. Actuación que está reglada para el trámite particular que debe seguirse. Así, por más que lo invoque el petente
valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. Actuación que está reglada para el trámite particular que debe seguirse. Así, por más que lo invoque el petente como petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior, sino, con las formas propias de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, se tiene establecido que los libelistas iniciaron un proceso de protección al consumidor el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante la Superintendencia de Industria y Comercio cont ra la empresa Todo Fácil S.A.S. Éste procedimiento tiene como propósito que los consumidores puedan acceder a los jueces o a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en uso de facultades jurisdiccionales, decidan sobre reclamos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor.
La Acción procede para i) reclamos por violación directa de normas sobre protección a consumidores y usuarios; ii) reclamos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; iii) reclamos e ncaminados a obtener la indemnización de perjuicios en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien; iv) solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la publicidad o información engañosa; y v) reclamos originados en la aplicac ión de las normas de protección contractual establecidas en el
prestación de servicios que suponen la entrega de un bien; iv) solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la publicidad o información engañosa; y v) reclamos originados en la aplicac ión de las normas de protección contractual establecidas en el nuevo Estatuto de Protección al Consumidor.
La Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la demanda interpuesta por los accionantes mediante Auto Nro. 132241 del veintinueve (29) de o ctubre de dos mil veintiuno (2021) y corrió traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa;7
empero aquellos guardaron silencio. En razón de ello, el expediente quedó a despacho para proferir la decisión de fondo correspondiente, para lo cu al, según el artículo 121 del Código General del Proceso, tiene plazo de un (1) año prorrogable hasta por seis (6) meses que se vence el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Esa situación fue informada a los libelistas, mediante Auto 25223 del dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual, se comunicó de manera efectiva a los accionantes. Tanto así, que ellos informaron a la Sala que “(…) a la fecha recibimos respuesta de fondo, clara y precisa, relacionado con el derecho de pe tición invocado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionado con el presente trámite constitucional. ”
Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección .
Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección .
Lo anterior, por cuanto la accionada se encuentra dentro del término para tomar la decisión que en derecho corresponde. En razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los part iculares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente acciona do a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por8
los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la
los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proces o de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentr e ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”
En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala
atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”
En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamen tal, motivo por el cual, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por JOHN ALEXANDER TRUJILLO DUQUE y CARLOS MAURICIO TASCON OSPINA , contra el Superintendencia de Industria y Comercio, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00153-00
(Con permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00153-00
(Con permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00153-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00153-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria