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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00172-00-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00172-00-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00172-00

Accionante : MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS Accionado : Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 160. Guadalajara de Buga, primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la ac ción de tutela instaurada por los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expusieron los accionantes se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento

presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expusieron los accionantes se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que la sanción penal por la que se están en esas condiciones , es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.2

Señaló que en pretérita oportunidad solicitó al aludido operador judicial, su libertad condicional; empero, esta fue negada razón por la que interpusieron el recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; sin embargo, a la fecha ésta no se desató.

Con posterioridad a esa determinación, solicitaron nuevamente su libertad condiciona l; empero, no se extendió la debida respuesta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, a quienes se les otorgó el término de un día para que e jercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que:

“(…) el pasado 20 de agosto de 2019, en Sentencia No.062, condenó a los

defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que:

“(…) el pasado 20 de agosto de 2019, en Sentencia No.062, condenó a los señores MARTÍN ALONSO CANIZALES TIGREROS, por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a una pena de 78 Meses de prisión y Multa de 1350 SMLMV año 2017, en cuanto al señor LUIS EVELIO GARCÉS, por l as conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y USO DE MENORES DE EDAD, PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, a una pena de 06 años de prisión y multa de 1350 SMLMV año 2017, dicho proceso, se tramitó bajo las ritualidades del caso, respetándoles las garantías y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Dicha decisión, si bien es cierto, se interpuso recurso, el mismo, no fue sustentado, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 04 de septiembre de 2019.3

Es de anotar que, revisado el correo, efectivamente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, Valle, allegó carpeta el pasado 09 de febrero hogaño, también lo es, que la misma, no permitía abrir ningún archivo, por lo que el Asistente del Despacho, remitió correo a dicho Centro, informando de ello (anexo pantallazo), a lo que, posteriormente,

pasado 09 de febrero hogaño, también lo es, que la misma, no permitía abrir ningún archivo, por lo que el Asistente del Despacho, remitió correo a dicho Centro, informando de ello (anexo pantallazo), a lo que, posteriormente, remiten carpeta, pero esta solo contenía la parte inicial del legajo (anexo pantallazo), es decir, las piezas procesales que inicialmente se envían para la vigilancia de la pena, motivo por el cual, el Despacho se comunica directamente, con la Secretaría, requiriendo nuevamente dicha carpeta de manera completa, misma, que fuera remitida y, recibida por este Estrado Judicial, el día 23 de marzo hogaño, a las 10:50 de la mañana, pasando a su respectivo estudio y posterior decisión, que se adelantará con mayor celeridad, informando de ello, a su Honorable Despacho.”

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Palmira refirió que:

“(…) este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a los penados Luis Evelio Garcés, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.231.964 expedida en La Victoria, Valle del Cau ca y Martín Alonso Canizales Tigreros, identificado con cédula de ciudadanía número 1.114.828.153 expedida en El Cerrito, Valle del Cauca, quienes son compañeros de causa en el proceso radicado bajo el número 762486000173201700733 (NI 5942).

Sea lo primer o precisar que, la providencia interlocutoria No. 2219 del 11 de noviembre de 2021, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las

762486000173201700733 (NI 5942).

Sea lo primer o precisar que, la providencia interlocutoria No. 2219 del 11 de noviembre de 2021, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar la libertad condicional al PPL Luis Evelio Garcés, las cuales pueden verse en la misma providencia y que no son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste, decisión que se anexa al presente oficio, ya que no fue aportada por la parte actora, sin que pueda agregarse nada más; por consiguiente, este Estrado se atiene a lo manifestado y explicitado en dicho auto; empero, haciéndole saber al Honorable Magistrado, que como bien lo4

manifiesta el penado en su escrito, el asunto se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Juzgado Segu ndo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, sin que hasta la fecha se hubiere allegado o notificado la decisión de segunda instancia.

Por otro lado, respecto de la solicitud de libertad condicional que aduce el PPL Martín Alonso Canizales Tigreros, no le ha sido resuelta, valga decir que, efectivamente el PPL ha elevado peticiones en diversas oportunidades, las cuales han venido sin los documentos que debe expedir la autoridad penitenciaria, tal y como puede evidenciarse en la ficha técnica de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial; razón por la cual, el Estrado de manera diligente ha procedido a solicitar los documentos pertinentes a la Dirección del Epamscas de Palmira, sin que hasta la fecha hubieran sido aportados.

Así mismo, cabe resaltar que la última petición de libertad condicional

el Estrado de manera diligente ha procedido a solicitar los documentos pertinentes a la Dirección del Epamscas de Palmira, sin que hasta la fecha hubieran sido aportados.

Así mismo, cabe resaltar que la última petición de libertad condicional elevada en favor del penado Canizales Tigreros, fue elevada por la señora Anyili Patricia Canizales Tigreros, hermana del condenado, a quien por auto de sustanciación No. 1692 del 27 de diciembre de 2021, se le informó que no era procedente resolver su petición, por cuanto no era parte dentro del proceso y por ello no estaba facultada para ello.

Finalmente, me permito reiterar a usted que, en la actualidad no se cuenta con el exped iente de los PPL accionantes, por cuanto como se indicó en precedencia, el mismo se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el penado Luis Evelio Garcés ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la5

Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualqu ier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualqu ier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecani smo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

Los problemas jurídicos planteados radica en determinar si los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS, i) por resolver su nueva petición de libertad condicional y ii) por no desatar el recurso de ap elación contra el auto que en otrora negó su libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.

Frente al d erecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte

Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo

ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce e fectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su nueva solicitud de libertad condicional; empero, dentro del legajo no existe evidencia de su existencia. El actor no aportó copia de ésta , así como tampoco, prueba de su envío. P ero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada.

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.7

La única petición de libertad condicional que aparece dentro del plenario, adicional a la que se

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.7

La única petición de libertad condicional que aparece dentro del plenario, adicional a la que se encuentra surtiendo la alzada, es una que se elevó “(…) la señora Anyili Patricia Canizales Tigreros, hermana del condenado, a quien por auto de sustanciación No. 1692 del 27 de diciembre de 2021, se le informó que no era procedente resolver su petición, por cuanto no era parte dentro del proceso y por ello no estaba facultada para ello (…)”; empero, una petición de libertad condicional elevada por el actor con posterioridad a ello, no se evidencia dentro del legajo.

En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados. Como ya lo dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a ele var solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de

partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido8

respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en c ontra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante .

En relación con el segundo problema jurídico, esto es, la vulneración al bien superior de l debido proceso en tanto no se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto No 2219 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, es preciso señalar que el aludido bien superior corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,

como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”4

La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.

Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad y esa condición, im plica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.10

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su

funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autor idad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”5

En el presente caso, se observa que una de las entidades accionadas, actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

Según se puede destacar de las respuestas extendidas en este trámite tutelar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira mediante auto No 2219 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó la solicitud de libertad condicional elevada por los libelistas. Esa determinación fue apelada y concedida la alzada mediante auto a diado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

los libelistas. Esa determinación fue apelada y concedida la alzada mediante auto a diado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, remitió la censura al Juzgado Segundo Penal del Circuito

5 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.11

Especializado de Buga el día tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022); empero, aquél no pudo desatar la alzada, en tanto, los archivos digitales no se enviaron en debida forma, esto es, no podían ser abiertos. Tan sólo el día veintitrés (23) de marzo de siguiente, esos documentos se enviaron correctamente ; razón por la cual, no se pudo resolver el recurso de apelación dentro del término establecido en el en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

El anterior recuento fáctico, sugiere sin ambages que e l Centro de Servicios vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS , en tanto no envió en debida forma el expediente para que se desatara la alzada dentro de un plazo razonable .

Ahora bien, según lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el expediente llegó a su despacho de manera correcta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) ; de suerte que, a ún cuando no es el causante de la vulneraci ón

el expediente llegó a su despacho de manera correcta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) ; de suerte que, a ún cuando no es el causante de la vulneraci ón ius fundamental alegada.

Pero, en todo caso, para evitar la prolongación de la misma se ordena rá a ese operador judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS contra el auto No 2219 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS, vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.12

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) resuelva el recurso de apelación interpuesto por los señores MARTÍN ALONSO

dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) resuelva el recurso de apelación interpuesto por los señores MARTÍN ALONSO CANIZÁLEZ TIGREROS y LUIS EVELIO GARCÉS contra el auto No 2219 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00172-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00172-00

(Con permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00172-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

SecretariaFirmado Por:

Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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