TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00179-00-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00179-00-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2022-00179-00
Accionante : FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 162. Guadalajara de Buga, primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la ac ción de tutela instaurada por la representante judicial del señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso la accionante que FRANCISCO ADOLFO RENDON LONDOÑO se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Tuluá y que quién vigila la sanción por la cual se encuentra allí recluido es e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.2
Indicó que en pretérita oportunidad solicitó su prisión domiciliaria por ostentar la
sanción por la cual se encuentra allí recluido es e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.2
Indicó que en pretérita oportunidad solicitó su prisión domiciliaria por ostentar la condición de “Padre cabeza de familia”; empero, ésta fue negada mediante auto interlocutorio No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). El diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), la defensa del actor solicitó se le informara el Estado del proceso y en respuesta le indicaron que ya se había resuelto el aludido pedimento y que estaba registrado en el sistema Siglo XXI; sin embargo, nunca fue notificada la defensa técnica de esa determinación.
En razón de ello, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) solicitó copia de la planilla de notificación (electrónica o física); empero, aquellos señalaron que no enviaron una notificación personal a la abogada defensora.
Igualmente, en la misma fecha se emitió un Auto de sustanciación mediante el cual, el Juzgado accionado se estaba a lo resuelto en el Auto de sustanciación proferido el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) . En esa providencia, le indicaron que el recurso había sido declarado desierto y que el condenado no había interpuesto recurso ordinario alguno; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales de su representado, pues, su defensa técnica no tuvo conocimiento de esa determinación y no controvertirla.
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), la Sala admitió
su representado, pues, su defensa técnica no tuvo conocimiento de esa determinación y no controvertirla.
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), la Sala admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional al Centro se Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que efectivamente tal como lo manifiesta la Dr. ANA MILENA GOMEZ FRANCO, quien actúa como apoderada del condenado antes referenciado, ésta no fue notificada en debida forma3
del contenido de Auto Interlocutorio No. 1490 del 22 de diciembre del 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, puesto que realizada la verificación exhaustiva del correo electrónico de esta oficina por parte de la suscrita, se encuentra que fueron notificados de la providencia en mención únicamente tanto el condenado a través del correo electrónico del INPEC como al delegado del Ministerio Público adscrito al despacho, mediante el correo electrónico donde recibe sus notificaciones, sin que se observe notificación alguna al defensora del condenado, quien elevó la petición de la prisión domiciliaria, la cual fue negada. Situación o anomalía é sta que al ser indagada por la
notificaciones, sin que se observe notificación alguna al defensora del condenado, quien elevó la petición de la prisión domiciliaria, la cual fue negada. Situación o anomalía é sta que al ser indagada por la suscrita, con la Escribiente adscrita al Juzgado Segundo de EJPMS, quien es la persona encargada de llevar a cabo las notificaciones de dicho despacho, informa que por error involuntario, y habida cuenta que al tratar de acceder al expediente virtual para verificar la dirección de correo electrónico de la apoderada del condenado que reposa en el mismo, no fue posible acceder, por los problemas que presentaba la plataforma Mercurio para dicho entonces, optó entonces por notificar en principio a los dos sujetos procesales antes mencionados, y posponer para el momento de tener acceso a la plataforma, la notificación de la apoderada, pero que ante el volumen de trabajo y tiempo transcurrido por error involuntario olvido realizarla.
Por lo cual en el día de hoy, en plana garantía del debido proceso y derecho de defensa se procede a subsanar la anomalía mencionada, notificando en debida forma la providencia en mención a tal apoderada, remitiendo a ella las explicaciones antes mencionadas. Lo anterior tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, como en el correspondiente reporte de notificación, de los cuales se remite su respectiva copia.”4
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga guardó silencio a los requerimientos efectuados por la Sala; empero, vía e-mail, envió los autos y constancias objeto del presente trámite constitucional.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela
requerimientos efectuados por la Sala; empero, vía e-mail, envió los autos y constancias objeto del presente trámite constitucional.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la representante judicial del señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier pe rsona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró algún derecho fundamental del señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO al declarar la ejecutoria del auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), aún cuando éste, no fue notificado en debida forma a su abogada defensora .
Previo al ejercicio de análisis y ponderación, resulta imperioso establecer la procedencia
aún cuando éste, no fue notificado en debida forma a su abogada defensora .
Previo al ejercicio de análisis y ponderación, resulta imperioso establecer la procedencia de esta acción constitucional, para la crítica de una providencia judicial.
En este caso, aflora sin ambages que la vulneración anunciada lo fue con ocasión de una providencia judicial, esto es, los autos interlocutorios proferidos el once (11) de
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5
febrero y primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante los cuales, dejó en firme el auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), sin que este proveído fuera notificado al extremo defensivo.
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración dimana de una providencia judicial. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. (…)
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de
denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto te nga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcio nalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que gener an la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se e ncuentran cumplidos los anteriores6
requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”. 2
sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”. 2
En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculc ación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, declarar la ejecutoria de una decisión que no fue notificada a la defensa técnica.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que lo atacado en el líbelo tutelar corresponde a una decisión tomada por el por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual, no tiene recurso alguno
Con relación a la inmediatez, a golpe de vista se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esto es, a tan solo dos (2) meses de proferidos los autos demandados. A más de lo anterior, los motivos de la vulneración fueron alegados con suficiencia, en tanto se invocó la presencia de un defecto procedimental; mismo respecto del cual, la Corte Constitucional señaló:
“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los
“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos
2 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. [29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: ( a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por ex ceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es dec ir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para
sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es dec ir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hech os probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ”3 (Subrayas fuera de texto)
En relación con el defecto procedimental absoluto que se puede causar por la ausencia de notificación efectiva de una providencia judicial, la Corte Constitucional indicó:
“Defecto procedimental. Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación. Reiteración de jurisprudencia. (…)
3 Corte Constitucional. Sentencia T 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8
20. El presente asunto está relacionado principalmente con la omisión de dos garantías indispensables para ejercer adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicción dentro del proceso penal: la notificación de las providencias correspondientes de acuerd o con la ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto es, con la asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la acción. Por ello, a continuación la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial en relación con ambos temas. (…)
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida
jurisprudencial en relación con ambos temas. (…)
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo co nocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. (…)
30. En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende com o un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y,9
además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.(…)
31. Ahora bien, también es robusta la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por ausencia de citación
además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.(…)
31. Ahora bien, también es robusta la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por ausencia de citación al implicado para que acuda a notificarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal. (…)
33. Entonces, en casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie , tiene prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indicó que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los dere chos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica. (…)
38. De los precedentes citados es indiscutible la subregla, según la cual, en los eventos en que el condenado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas qu e tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, como en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.
Es claro que el deber de los jueces en materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus actuaciones a que las
obra, como en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.
Es claro que el deber de los jueces en materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus actuaciones a que las citaciones no sean recibidas por su destinatario, así como deben realizar las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, lo que,10
cuando existe una dirección aportada en el expediente por el condenado, significa que es allí donde deben enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar.”4
En el presente asunto y analizadas las fojas que componen el presente trámite constitucional, es preciso co ncluir que el señor FR ANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO elevó una petición de prisión domiciliaria, la cual, fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.
Esa determinación fue notificada al Ministerio Público y al actor; empero, ello no sucedió con la defensa técnica, así lo afirmó la Dr a ANA MILENA GÓMEZ FRANCO quien ostenta esa condición y lo confirmó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
No obstante, el Juzgado accionado mediante los autos adiados el once (11) de febrero y primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró la ejecutoria de del auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En el primero de ellos, rechazó por falta de legitimidad el recurso de apelación que interpuso la hermana del actor.
Pero, además, ordenó: “OFICIAR a la apoderada judicial Doctora Ana Milena Gómez
ellos, rechazó por falta de legitimidad el recurso de apelación que interpuso la hermana del actor.
Pero, además, ordenó: “OFICIAR a la apoderada judicial Doctora Ana Milena Gómez Franco, de quien debe entenderse enterada de la providencia publicada en la página de consulta del proceso, tanto por el paso del tiempo (su escrito 49 días después preguntando qué ha pasado con la decisión); escrito en el cual como parte legitimada no hace alusión a la providencia, no hace manifestación de conducta concluyente o resultas de un recurso.”
En el segundo, se indicó: “ A manera de respuesta, ENTERAR a la profesional en Derecho doctora ANA MILENA GOMEZ FRANCO que, con respecto a su petición, se ESTÁ A LO RESUELTO aludiendo a lo explicitado en el auto de sustanciación 0129 del
4 Corte Constitucional. Sentencia T 181 del 8 de mayo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado11
11 de febrero del 2022 emanado por este despacho. Oficiarle al Correo asociadosyasociados@live.com anexando al auto 0129.”
Ese proceder del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, se apart ó del ordenamiento jurídico patrio . Pues, dio por notificada a la defensa técnica del libelista, con el registro del auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en el sistema misional de la Rama Judicial. Lo anterior, no obstante, que tal proceder no tiene soporte legal alguno.
Con las anómalas determinaciones, trató de explicar el operador judicial accionado una
(2021) en el sistema misional de la Rama Judicial. Lo anterior, no obstante, que tal proceder no tiene soporte legal alguno.
Con las anómalas determinaciones, trató de explicar el operador judicial accionado una suerte de notificación por conducta concluyente. Empero, la abogada jamás se refirió a la decisión que negó la prisión domiciliaria del actor. No hubo una conducta activa sobre el eventual conocimiento que tenía l a togada de la decisión; por el cont rario, se dio cuenta de ella fue cuando solicitó información sobre la suerte de su solicitud.
Huelga resaltar, que el tema de las notificaciones en trámite de ejecución de las p enas y medidas de seguridad debe hacerse conforme lo dispone la Ley 600 de dos mil (2000), en razón del principio de integración de normas establecido en el artículo 25 en Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y como quiera que el tema de las notificaciones reglamentado en esa codificación se encuentra previsto para el sistema oral.
En tanto el sistema que opera en la fase de ejecución de las sentencias y las medidas de seguridad es escrito, las notificaciones deben efectuarse como lo establecen los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de dos mil (2000). Según lo prevé el artículo 178 ibídem, es obligatoria la notificación personal, en este caso, del procesado que se encuentra privado de la libertad y del Ministerio Público.
La notificación de la defensa, debe intentarse personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la emisi ón de la providencia; en caso de no poderse realizar, debe fijarse el estado del que trata el artículo 179 ibídem. Empero, previo a ello, debe existir la
siguientes a la emisi ón de la providencia; en caso de no poderse realizar, debe fijarse el estado del que trata el artículo 179 ibídem. Empero, previo a ello, debe existir la citación a la parte interesada en tanto así lo ordena el aludido canon que a la letra dice:12
“Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” (Subrayas fuera de texto)
Sólo cuando se fija el estado y se notifica personalmente al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad, es que se corre el término de ejec utoria de la sentencia. En este caso, esa citación jamás existió, aún cuando, incluso el artículo 109 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) lo plantea de manera excepcional.
Ese procedimiento se descartó y, como consecuencia de ello, se vulneró no sól o el derecho fundamental al debido proceso del actor , sino también, los de defensa, contradicción, confrontación y segunda instancia . Pues, no se permitió que la defensa técnica conociera el auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiun o
contradicción, confrontación y segunda instancia . Pues, no se permitió que la defensa técnica conociera el auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiun o (2021) que negó la prisión domiciliaria del libelista y así garantizarle el derech o a la contradicción.
Por el contrario, con un procedimiento atípico, ajeno al procedimiento reglado aplicable en esos casos, tornó anómala la actuación, que trató de darle visos de legalidad al error cometido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga .
Efectivamente, se pretendió legitimar el sensible yerro acudiendo a procedimientos al margen de la ley, al indicar que con el sólo registro en el sistema misional de la Rama Judicial de la decisión que nunca se le comunicó a la defensora ésta debía quedar notificada por supuesta conducta concluyente. A ún, cuando se estableció que no se libró ningún oficio a la togada con el propósito de informar le sobre la emisión de la providencia.13
Resulta inexorable la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, confrontación y segunda instancia entre otros del actor; razón por la que se am pararán y se dejarán sin efectos los autos proferidos el once (11) de febrero y primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Como consecuencia de ello, se ordenará al Centr o de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga notifique personalmente a la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Como consecuencia de ello, se ordenará al Centr o de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga notifique personalmente a la abogada defensora del señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO el auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, mediante el cual le negó la prisión domiciliaria al cabo de lo cual, deberá correr el correspondiente término de ejecutoria a efectos de garantizarle su contradicción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, confrontación y segunda instancia entre otros del señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO , vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO. DEJAR sin efectos los autos proferidos el once (11) de febrero y primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (202 2) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dentro del proceso penal donde aparece condenado el señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO.
TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas
Penas y Medidas de Seguridad de Buga dentro del proceso penal donde aparece condenado el señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO.
TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga notifique personalmente a la abogada defensora del14
señor FRANCISCO ADOLFO RENDÓN LONDOÑO el auto No. 1490 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1) proferido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, mediante el cual le negó la prisión domiciliaria al cabo de lo cual, deberá correr el correspondiente término de ejecutoria a efectos de garantizarle su contradicción.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00179-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00179-00
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00179-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
SecretariaFirmado Por:
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00179-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
SecretariaFirmado Por:
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica