🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00200-00-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00200-00-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2022-00200-00

Accionante: JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO

Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 175. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , po r la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que estuvo vinculado a una investigación penal y que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia No 031 del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) a cincuenta y cuatro (64) meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. No obstante, esa judicatura concedió prisión domiciliaria, para lo cual, suscribió caución prendaria de dos

comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. No obstante, esa judicatura concedió prisión domiciliaria, para lo cual, suscribió caución prendaria de dos

(2) S.M.L.M.V.

La vigilancia de esa sanción penal le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga quien, mediante auto interlocutorio No. 407 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2.022) declaró la extinción de la pena y ordenó la devolución de la aludida caución ; empero,2

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga se abstuvo de hacerlo , razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Sala Administrativa del Con sejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respu esta a los requerimientos de rigor , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que:

“El señor JORGE IVAN GOMEZ CAMACHO fue condenado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE en sentencia 031 del 17 de agosto de 2016 a la pena principal de 54 meses de

“El señor JORGE IVAN GOMEZ CAMACHO fue condenado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE en sentencia 031 del 17 de agosto de 2016 a la pena principal de 54 meses de prisión, como cómplice del punible de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENEN CIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria ordinaria, con caución por valor de 02 S.M.L.M.V.

Esta célula Judicial, a través de Auto interlocutorio 1907 del 03 de diciembre de 2018, le co ncedió el subrogado de la libertad condicional, garantizada con caución equivalente a $50.000, y periodo de prueba de 19 meses, 16 días.

Con auto interlocutorio No. 0407 del 8 de marzo de 2022, éste Juzgado le concedió al señor GOMEZ CAMACHO la LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA impuesta en el radicado No. 76111-60-00-000-2016-00018, en esa misma decisión, se ordenó la devolución de la caución prendaria, por valor de 02 S.M.L.M.V. al año 2016, constituida ante el Juzgado Fallador, para el goce de la prisión domiciliaria (…)

Tenemos entonces, que los motivos que conllevaron al actor a la presentación de la acción tuitiva, son discutibles ante el Juzgado Tercero3

Penal del Circuito de Buga Valle , Despacho que debe poseer en su cuenta de títulos judiciales, la caución prendaria que alega requiere de su

presentación de la acción tuitiva, son discutibles ante el Juzgado Tercero3

Penal del Circuito de Buga Valle , Despacho que debe poseer en su cuenta de títulos judiciales, la caución prendaria que alega requiere de su devolución el señor GOMEZ CAMACHO.(…)”

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga indicó:

“Ahora bien, a través de su apoderado judicial el señor Gómez Camacho, solicitó el pago de la caución por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas declaró extinguida la pena y en consecuencia ordenó su libertad y el pago de la caución prendaria, ante lo cual el despacho procedió a verificar si el proceso ya había sido remitido por el Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, y al corroborar que no se encontraba el expediente en este Juzgado, se le dio respuesta al usuario a través del correo de su abogado indicándole tal situación, y se le explicó que una vez recibiéra mos el expediente del referido juzgado, se verificaría si era procedente la devolución del título reclamado, toda vez que revisada la cuenta de depósitos judiciales a nombre de esta Agencia Judicial, se advirtió que no se encontraba con la suma reclamada ($1.379.000.oo) título alguno pendiente de pago.

En razón a lo anterior, se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la condena, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, la remisión del expe diente, si a ello había lugar.

El pasado 24 de marzo de las calendas y una vez revisado el expediente,

Medidas de Seguridad que vigilaba la condena, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, la remisión del expe diente, si a ello había lugar.

El pasado 24 de marzo de las calendas y una vez revisado el expediente, se logró constatar que el título reclamado por la suma de Un millón trescientos setenta y nueve mil pesos ($1.379.000.oo) m/cte., fue consignado por el accionante, pero a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, por lo que se requirió a través de Auto de sustanciación N° 044 del 24 de marzo de 2022 a dicho juzgado, con el fin de que realizara la conversión del título a la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado.4

En la misma fecha 24 de marzo de las calendas, fuimos informados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad de manera verbal (con posterioridad a través de correo), que habían realizado la conversión del referido título a la cuenta de depósitos de esta Agencia Judicial, situación que igualmente fue comunicada al usuario, indicándole que una vez se validara la existencia del título en nuestra cuenta, se procedería a su pago.

Como quiera que sólo hasta el 30 de marzo de 2022 (de lo cual se anexará pantallazo, fue posible acceder al portal del Banco Agrario a fin de verificar si el título había sido efectivamente convertido a nuestra cuenta, dado que en los días subsiguientes a la información recibida de dicha conversión, no fue posible ingresar al portal del Banco, por encontrarse la contraseña y usuarios de la suscrita bloqueados, y por cuanto nos encontrábamos a la espera de la autorización de firma dado que h ubo cambio de secretaria en

fue posible ingresar al portal del Banco, por encontrarse la contraseña y usuarios de la suscrita bloqueados, y por cuanto nos encontrábamos a la espera de la autorización de firma dado que h ubo cambio de secretaria en el Juzgado, situación que también se le informó al usuario, es así que una vez fue habilitada contraseña y usuario se verificó el título encontrando que el mismo aún no se encontraba en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado, por lo que se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a fin de que verificara la transacción realizada para la conversión del título.

Solo hasta el día de hoy primero (01) de abril de las calendas, de acuerdo a lo informado por el Banco Agrario, fue realizada la conversión, y que, por tanto, se debe esperar al menos un día hábil para poder efectuar la autorización de pago del título al peticionario, por lo tanto, cumplido dicho término el Despacho estará presto a realizar los trámites correspondientes a fin de hacer efectiva la devolución del título.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.5

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los ju eces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los ju eces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO, por no devolver la caución prendaria prestada en pretérita ocasión, aún cuando, ya se extinguió la condena impuesta y que fue objeto de la aludida obligación.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta de una actuación judicial o administrativa,

protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.6

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Lo que se demanda dentro del presente trámite Constitucional como vulneración al derecho

derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Lo que se demanda dentro del presente trámite Constitucional como vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso, tiene que ver con que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , no devolvió la caución que el actor prestó cuando se le concedió su prisión domiciliaria, aún cuando se decretó la extinción de su pena . En razón de lo anterior, resulta imperioso referir que la caución prendaria:

“(…) se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.

En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo señala la demandante que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto.

La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional.”2

La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 713 del 3 de septiembre de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra7

El tema de las cauciones en materia penal, aparece regulado en el artículo 476 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que a la letra dice “Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Esa incipiente regulación, debe ser contrastada con los artículo 369 y siguientes de la Ley 600 de dos mil (2.000), aplicables por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Esa preceptiva define la caución prendaria como “(…) depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”.

Adicional a ello, el artículo 370 ibídem3 plasma los supuestos de hecho establecidos para la devolución de esas cauciones; entre los cuales se encuentra, “o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución

devolución de esas cauciones; entre los cuales se encuentra, “o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución prendaria. É sta, se concibe dentro del ordenamiento jurídico c olombiano, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que aparecen taxativas dentro de instituto que las apareja. Respecto a la naturaleza de las cauciones la Corte Constitucional ha expuesto:

“En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso”.4

3 “Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obliga ciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C 316 del 30 de abril de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8

En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente establecido que el actor fue condenado

4 Corte Constitucional. Sentencia C 316 del 30 de abril de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8

En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente establecido que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y concedida su prisión domiciliaria. L as obligaciones derivadas de ésta, fueron garantizadas con caución prendaria de dos (2 )

S.M.L.M.V.

De igual forma, se concluyó que a l actor se le extinguió su sanción penal mediante auto interlocutorio No.407 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2.022) y, como consecuencia de ello, aquél solicitó la devolución del aludido depósito sin que ello fuese posible por cuanto, según lo afirmó el Juzgado accionado, existieron varios errores en la constitución del título que han retrasado su pago.

El primer error, tiene que ver con que el depósito judicial no se hizo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, sino, a la cuenta de su homólogo Juzgado Primero. Como consecuencia de ello, tuvo que ordenarse la conversión del título para que fuese depositado en la cuenta del accionado.

Esto ya ocurrió desde el primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022); sin embargo, a la fecha no cuenta la Sala con información alguna sobre la devolución d e la caución deprecada por el libelista, aún cuando, esto se debió hacer desde el ocho (8) de marzo anterior.

Es cierto que existieron algunos errores administrativos en torno al proceso de devolución de la caución prendaria; empero, las consecuencias d e ello no pueden trasladarse al extremo

Es cierto que existieron algunos errores administrativos en torno al proceso de devolución de la caución prendaria; empero, las consecuencias d e ello no pueden trasladarse al extremo más débil de la relación. Por el contrario, en razón del principio de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, debió procurarse una solución de fondo a la problemática del libelista, la cual, se encuentra en suspenso todavía.

El anterior panorama sugiere sin ambages la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO . El trámite solicitado por el actor, al cual tiene derecho, según se analizó ab initio, se encuentra en suspenso, sin que asome una cierta solución a su actual problemática.

Así entonces, la Sala no encuentra fundamento fáctico o jurídico que impida al Juez de instancia devolver la caución prendaria prestada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO; de allí qu e se pueda concluir , la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales se ampararán.9

Como consecuencia de ello se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , que en el término máximo cinco (5) días contados a partir de la notifica ción del presente fallo y previo análisis de la prescripción del título judicial como lo establece el artículo 192B de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996),5 disponga lo pertinente para la devolución de la caución prendaria prestada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su prisión

caución prendaria prestada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su prisión domiciliaria, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO , vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , que en el término máximo quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, previo análisis del término de prescripción del título judicial como lo dispone el artículo 192B de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996),6 disponga lo pertinente para la devolución de la caución

5 ARTÍCULO 192B. DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Admi nistración

de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para l a Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para l a Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 6 ARTÍCULO 192B. DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguie ntes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración10

prendaria prestada por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ CAMACHO con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momen to en que le concedieron su prisión domiciliaria, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00200-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00200-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00200-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00200-00

Judicial, o quien haga sus veces, con desti no al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circula ción nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones

el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.11

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...