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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00245-00 A-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00245-00 A-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00245-00

Accionante : JHON JAIRO SERNA GUISAO

Accionado : Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 205. Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO , contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es abogado de la señora NANCY ALEJANDRA PATIÑO VALENCIA dentro del proceso penal que se sigue en su contra por parte de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira y que se encuentra radicado bajo SPOA 76-520-66-00-182-201200067.

Indicó que el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2 .022), le pidió a la accionada que

00067.

Indicó que el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2 .022), le pidió a la accionada que solicitara la preclusión de la investigación; empero, a la fecha no se obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2

Mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, dentro del aludido término, la accionada guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira, vulneró el derecho fundamental de petición de l señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en tanto, no resolvió la petición que elevó el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) en la que, le solicitó la preclusión de la indagación, que se sigue en contra de

la señora NANCY ALEJANDRA PATIÑO VALENCIA.

Previo a cualquier consideración, resulta imperioso señalar que en este caso se analizará únicamente, lo relativo a la vulneración del derecho fundamental de petición. Aunque la solicitud elevada por el libelista, podría considerarse como el ejercicio del derecho de postulación (debido proceso).

De todas maneras, se aprecia que el actor no cue nta con poder especial para interponer la acción de tutela en nombre de la procesada NANCY ALEJANDRA PATIÑO VALENCIA . En razón de ello, sólo se abordará lo relativo a la respuesta que eventualmente , debe enviarle la accionada informando sobre la suerte o procedencia de su pedimento.3

Aclarado lo anterior, resulta imperioso precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil

cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no s ólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone; además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la se ntencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos

administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la se ntencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera ig ual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla5

con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento6

constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira no respondió la petición elevada el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022); empero, dentro del legajo si bien se aportó copia de la misma, no sucedió lo mismo con su radicación. El actor no aportó prueba de su envío y, además, el accionado no dio cuenta cierta de la solicitud objeto del presente trámite tutelar. En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Como ya lo dijo el máximo órgano de ci erre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de

partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó el segundo de esos dos

atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó el segundo de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión que éstos fueron conculcados, pues , de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido P roceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petició n, pues, entre otras cosas, la entidad accionada no dio cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante. Por tanto, fulgura imperioso negar el amparo deprecado, en razón de lo expuesto a lo largo de este proveído.

Adicionalmente, la presente acción constitucional de tutela, ésta destinada al fracaso por carencia de personería por activa, en la medida que la presunta víctima no le otorgó poder especial con ese fin al accionante, lo cual conlleva a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

4. RESUELVE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

PRIMERO. NEGAR el amparo d el derecho fundamental de Petición invocado por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO y presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00245-00

(con permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00245-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00245-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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