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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00259-00-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00259-00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00259-00

Accionante : RONALD RODALLEGA CARDONA

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 212. Guadalajara de Buga, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor RONALD RODALLEGA CARDONA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Villa Hermosa de Cali y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido . Indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional; empero, a la fecha no se obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional; empero, a la fecha no se obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Al accionado y vinculados se lee concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.2

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira indicó:

“(…) una vez consultada la base de datos se encuentra que estos despachos de ejecución conocen de un proceso seguido contra el PENADO ACCIONANTE RONAL - RODALLEGA CARDONA, portador de la CC#1113526848, el primero con radicación 76130600016920200043100 NI598, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, con una pena principal de dos (2) AÑOS, once (11) MESES, cuya pena vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Se informa que, una vez revisadas las últimas actuaciones registradas en el sis tema, NO encontramos evidencia alguna de la petición que el accionante afirma haber presentado en el mes de febrero de 2022, ni en ninguna otra fecha, conforme se puede evidenciar en la ficha técnica y el expediente digital que puede cons ultarse en el sigu iente enlace NI598 76130600016920200043100”

ninguna otra fecha, conforme se puede evidenciar en la ficha técnica y el expediente digital que puede cons ultarse en el sigu iente enlace NI598 76130600016920200043100”

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa Hermosa” de Cali refirió que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y su Centro de Servicios, la remisión del proceso a su s homólogos de Cali por competencia. En razón de ello, consideró que no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor RONALD RODALLEGA CARDONA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria3

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonar se, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonar se, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico p lanteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas d e Palmira , vulneró el derecho fundamental de petición de l señor RONALD RODALLEGA CARDONA, en tanto, no resolvió su solicitud de libertad condicional dentro del término establecido para el efecto.

En razón de lo anterior, resulta imperioso precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del sol icitante”,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtenci ón de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtenci ón de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la pa rticipación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con est os requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse5

de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su

jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira no resolvió su petición de libertad condicional ; empero, dentro del legajo si bien se aportó copia de la misma, no sucedió lo mismo con su radicación . El actor no aportó prueba de su envío y, además, el accionado no dio cuenta cierta de la solicitud objeto del presente trámite tutelar.

Por el contrario, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira negó que se hubiese elevado tal pedimento. En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Como ya lo dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, para

Palmira negó que se hubiese elevado tal pedimento. En razón de ello, resulta imposible considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Como ya lo dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autori dad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su

destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó el segundo de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer

conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probato ria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, la entidad accionada no dio cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante. Por tanto, fulgura imperioso negar en este punto el amparo deprecado.

Aún con lo anterior y en aplicación del principio pro actione, encuentra la Sala que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del libelista en tanto no se remitió el proceso donde aparece condenado, a los Juzgados de Ejecución del Penas del Circuito Carcelario donde se encuentra recluido.

En el presente caso, se observa de una de las entidades accionadas, displicencia en torno al tratamiento que, con ocasión de sus labores funcionales, le dio al expediente objeto del presente trámite; es el caso, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Esas entidades, según se desprende de las glosas que componen la presente acción, eran las encargadas de remitir el proceso penal donde resultó condenado el accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, circuito carcelario donde éste se e ncuentra privado de la libertad. E llo atendiendo la competencia terri torial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el

carcelario donde éste se e ncuentra privado de la libertad. E llo atendiendo la competencia terri torial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito9

donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pen a, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos s eñalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.” 4

Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto los accionados, no aportaron pruebas que sugirieran de manera cierta y sin dubitación alguna que el proceso donde aparece condenado el actor, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali; por el contrario y consultado el sistema misional de la Rama Judicial Siglo

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández10

XXI, todavía el trámite se encuentra asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.

En razón de ello, advierte esta Corporación la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del señor RONALD RODALLEGA CARDONA ; pues, no existe prueba fehaciente de que se elaboraron los correspondientes autos y fichas técnicas para que se materializara pretendida remisión ni del envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali .

Ante tal panorama, refulge imperativo concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y su Centro de Servicios, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, al no probar que el proceso objeto de controversia,

Ante tal panorama, refulge imperativo concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y su Centro de Servicios, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, al no probar que el proceso objeto de controversia, se remitió al Juzgado competent e para la vigilancia de la pena. P or ello, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental pretendido por el accionante RONALD RODALLEGA CARDONA y ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a su Centro de Servicios, que en el término de un día, contado a partir de la notificación del presente fallo, procedan con el envío efectivo del proceso donde resultó condenado el precitado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor RONALD RODALLEGA CARDONA , vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Y, NEGAR, la presunta violación del derecho de petición al tenor de las razones expuestas.11

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Secretario (a) de su Centro de Servicios, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, pro ceda con el

Seguridad de Palmira y al Secretario (a) de su Centro de Servicios, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, pro ceda con el envío efectivo del proceso donde resultó condenado el señor RONALD RODALLEGA CARDONA a sus homólogos de la ciudad de Cali.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00259-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00259-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00259-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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