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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00272-00-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00272-00-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00272-00

Accionante : JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 227. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

El accionante, se encuentr a privado de la libertad en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.

Precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el

de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.

Precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado mediante auto No 661 del diecinueve (19 ) de abril de dos mil veintiuno (2021) y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Buga mediante auto No 005 del cuatro (4 ) de marzo de dos mil veintidós (2022) , en razón de la gravedad de la conducta.2

Empero, indicó que el operador judicial accionado: i) no tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena, el cual, se encuentra satisfecho dentro del sub júdice y, ii) que a sus compañeros de causa ya les fue otorgada sustitución de la ejecución de la pena . En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales demandados.

Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2.022), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y Primero de Ejecución de Penas de Palmira . A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:

“Sea lo primero advertir que, este Estrado ya había contestado una acción de tutela en los mismos términos, tramitada igualmente por la Sala Penal

Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:

“Sea lo primero advertir que, este Estrado ya había contestado una acción de tutela en los mismos términos, tramitada igualmente por la Sala Penal del Tribunal de Buga, en el Despacho del Magistrado Juan Carlos Santacruz López, acción constitucional que se adelantó bajo el radicado 76111-22-04003-2022-00216-00, respuesta que se remitió mediante oficio No. 414 del 4 de abril de 2022, trámite que actualmente se encuentra finiquitado mediante sentencia proferida el día 6 de abril de 2022, aprobada mediante Acta No. 108, en la cual se resolvió: “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.[…]”.

Ahora bien, en aras de brindarle una información más completa, me permito informarle que en esa oportunidad se dijo: “[…] Sea lo primero precisar que, la providencia interlocutoria No. 661 del 19 de abril de 2021, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar la libertad condicional al PPL Martínez Flórez, las cuales pueden verse en la misma providencia y que no son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste, decisión que se anexa al presente oficio, ya que no fue aportada por la parte actora, sin que pueda agregarse nada más, decisión que fue debidamente recurrida3

son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste, decisión que se anexa al presente oficio, ya que no fue aportada por la parte actora, sin que pueda agregarse nada más, decisión que fue debidamente recurrida3

por el penado y su defensa, resolviéndose por auto interlocutorio No. 1125 del 23 de junio de 2021 no reponer la decisión y, conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca; por consiguiente, este Estrado se atiene a lo manifestado y explicitado en dichos autos; empero, haciéndole saber al Honorable Mag istrado, que como se dejó sentado en precedencia, el asunto se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, desde el día 28 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia […]”.

Por otro lado, como quiera que se trata de los mismos hechos y pretensiones, este Estrado se atiene a lo manifestado y explicitado tanto en el auto interlocutorio atacado, como los argumentos expuestos en el of icio No. 414 del 4 de abril de 2022, ya relacionado, no sin antes hacer la salvedad de que a la fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, ya resolvió mediante auto interlocutorio No. 005 del 4 de marzo de 2022, re solvió confirmar la providencia proferida por este Juzgado, desechando los argumentos del recurrente en cuanto no le asistía la razón al penado.

interlocutorio No. 005 del 4 de marzo de 2022, re solvió confirmar la providencia proferida por este Juzgado, desechando los argumentos del recurrente en cuanto no le asistía la razón al penado.

Por lo tanto, solicito a usted muy comedidamente se niegue la presente acción de tutela, por cuanto no se ha v ulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en cuanto toda la actuación se realizó con estricto apego a la normatividad.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.

Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ , es procedente para dirimir la controversia suscitada.

Sin embargo, previo a cualquier consideración, resulta imperioso señalar que de ntro del presente asunto es imposible declarar la improcedencia por temeridad o triple identidad. El lo en consideración a que, el fáctico se evidencia diametralmente diferente al analizado en otrora por una de las Salas de esta Colegiatura.

En esa oportunidad, estaba pendiente de desatarse el recurso de apelación , que el actor interpuso contra el auto que negó su libertad y, por ende, se declaró la improcedencia , pues, no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad.

En este caso, ya el recurso se desató; de suerte que sea necesario analizar la postulación del libelista, de cara a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Salta de bulto de las fojas, que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración

libelista, de cara a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Salta de bulto de las fojas, que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una s providencias judiciales. Esto es, el auto interlocutor io No 661 del diecinueve (19) de abril de5

dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira negó su libertad condicional y el auto No 005 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2.022) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que confirmó la aludida determinación.

Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, que se debe verificar si dentro del caso concreto, se actualizan los requisitos de procedencia de la Acció n de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocas ión de una providencia judicial. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y com o lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse6

conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus res oluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren

la función de administrar justicia y sus res oluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configu raba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser human o (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales espe cíficas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -5907

determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales espe cíficas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -5907

de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los an teriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos, es la

(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. Al efecto, nótese, como el líbelo de tutela, no enunció qué causal genérica de procedencia se erigía dentro del presente asunto. Tan sólo refirió el actor, que se le negó su libertad condicional por la gravedad de la conducta; aún, cuando lo que se debía valorar, era su resocialización al interior del penal.

En aplicación del principio de caridad, podría pensarse que el actor invocó la presencia de un defecto material en la providencia objeto de censura, por cuanto se negó su petición sin tener en cuen ta el aludido imperativo jurídico . Sin embargo, encuentra la Sala que el tema de la resocialización, no es el único requisito que se debe cristalizar para la concesión del pretendido subrogado.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

Éste aparece enunciado en el numeral 2 º del Artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000); sin embargo, dentro de la misma preceptiva también, se evidencia la gravedad de la conducta en el inciso primero ibídem, lo cual, abroga la presencia del error judicial que considera el actor existe en la providencia que negó su libertad condicional.

Huelga aclarar al señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, que el análisis de la gravedad de la conducta cuando se analiza el instituto de la libertad condicional, resulta imperativo, como

Huelga aclarar al señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, que el análisis de la gravedad de la conducta cuando se analiza el instituto de la libertad condicional, resulta imperativo, como en efecto lo concluyeron los jueces accionados.

Precisamente el Artículo 64 de la Ley 599 de 2000, señaló que “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad (…)”.

Tal exigencia, fue declarada exequible mediante sentencia C 757 de 2014, incluso aclarando que su interpretación debe efectuarse “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” .

El eje argumentativo del accionante confluye inexorablemente en la interpretación particular que tiene respecto de la aludida preceptiva legítima ; empero, ignor ó que ello no puede ser invocado como un error judicial y, menos, por vía de tutela. Lo anterior, por cuanto ésta no es una instancia adicional a las dispuestas en la Codificación Adjetiva Penal; de allí que lo invocado por el libelista carece de fundamento.

Los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la cau sa, por vía del presente amparo, no resulta en una verdadera vía de hecho. La decisión que se tomó y que

invocado por el libelista carece de fundamento.

Los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la cau sa, por vía del presente amparo, no resulta en una verdadera vía de hecho. La decisión que se tomó y que fue objeto de crítica dentro de ésta acción tuitiva , fue fruto del análisis de los elementos de juicio acopiados en el trámite procesal y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000).

La solicitud de libertad c ondicional elevada por el actor y que produjera las providencias judiciales objeto de crítica, fue decidida conforme lo establece el régimen adjetivo y sustancial vigente. Además, a cada una de las partes se les garantizó la oportunidad de controvertir los9

argumentos que fueron fundamento de aquellas; de tal suerte, que el trámite ordinario se surtió con naturalidad, más aún, cuando la segunda instanci a abordó cada uno de los temas objeto de censura y los resolvió procurando extender la interpretación que en su entender, emanaba de la aludida preceptiva.

Nótese como el actor, siempre criticó el hecho que la judicatura, sólo valora la gravedad de la conducta, para acceder al instituto de la Libertad Condicional y no su resocialización; sin embargo, auscultada la norma que gobierna el mentado instituto, se tiene que el comportamiento del condenado al interior del penal y la gravedad de la conducta, son requisitos totalmente diferentes, lo cuales, deben confluir de manera armónica para que se pueda conceder el pretendido subrogado; de suerte que tampoco, se pueda tener este reparo como vulneración de sus derechos fundamentales.

requisitos totalmente diferentes, lo cuales, deben confluir de manera armónica para que se pueda conceder el pretendido subrogado; de suerte que tampoco, se pueda tener este reparo como vulneración de sus derechos fundamentales.

De igual forma, para este ca so resulta irrelevante que a sus compañeros de causa les hubiesen concedido o no la sustitución de la ejecución de su pena. Lo anterior, por cuanto lo solicitado dentro del sub júdice fue un subrogado penal disímil a lo que se pueda analizar para la concesión del referido sustituto penal.

Éste posee una reglamentación particular contraria a la establecida para concesión de la libertad condicional, de allí que ni siquiera se pueda valorar la eventual violación del derecho a la igualdad, pues, ostentan las d os decisiones supuestos de hecho y criterios jurídicos distantes.

Así entonces, no encuentra la Sala suficientemente argumentados los motivos de la presunta vulneración que consideró el actor, en las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Especializado, en primera y segunda instancia respectivamente, razón por la que el presente amparo resulte evidentemente impróspero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE10

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JHON WILMAR MARTÍNEZ FLÓREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.

FLÓREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00272-00

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00272-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00272-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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