TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00450-00-(29-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00450-00-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00450-00
Accionante : JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 390. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulnerac ión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, se encuentr a privado de la libertad en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.2
De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en
Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.2
De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado mediante auto adiado el veinticuatro (24) octubre de dos mil veintiuno (2021) y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Especializado de Medellín mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en razón de la gravedad de la conducta; empero, indicó que el operador judicial accionado no tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena, el cual, se encuentra satisfecho dentro del sub júdice . En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales demandados.
Mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2.022), la Sala avocó el conocimient o del presente trámite tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que:
“1. La acción de tutela no es una tercera instancia.
2. Para conceder la libertad condicional, los Jueces de Ejecución deben valorar la gravedad de la conducta.
3. A veces, los Jueces de Conocimiento no debemos evaluar la
2. Para conceder la libertad condicional, los Jueces de Ejecución deben valorar la gravedad de la conducta.
3. A veces, los Jueces de Conocimiento no debemos evaluar la gravedad de la conducta, pues las penas son preacordadas y es inútil cualquier mención del artículo 61 del Código Penal.
4. La gravedad de la conducta toma vigencia en sede de Ejecución de Penas, pues el artículo 64 del Código Penal es muy claro.
5. La conducta que se debe valorar es la conducta punible, no la desplegada al interior del penal.3
6. La condena fue a 96 meses, no a tres quintas partes de 96 meses.
Adjunto copia del auto de segunda instancia y de la sentencia condenatoria.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por lo s particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso
cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por lo s particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.
Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, es procedente para dirimir la controversia suscitada.4
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede extractar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, esto es, el auto proferido el veinticuatro (24) octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira mediante el cual se negó su petición de libertad condicional y confirmado en
(24) octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira mediante el cual se negó su petición de libertad condicional y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Especializado de Medellín mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) . Al respecto tiene para manifestar esta Corporació n, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocas ión de una providencia judicial. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede co ntra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar e n un
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar e n un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.5
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las person as y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las ac tuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de aut oridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su eje rcicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el
subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la deno minación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban6
una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de h echo”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutel a; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutel a; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derecho s fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguien tes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. En el líbelo de tutela, no se anunció qué causal genérica de procedencia se erigía dentro del presente asunto, tan solo r efirió el actor que se le negó su libertad condicional por la gravedad
tutela, no se anunció qué causal genérica de procedencia se erigía dentro del presente asunto, tan solo r efirió el actor que se le negó su libertad condicional por la gravedad de la conducta, aún cuando lo que se debía valorar, era su resocialización al interior del penal.
En aplicación del principio de caridad, podría pensarse que el actor invocó la presencia de un defecto mate rial en la providencia objeto de censura , por cuanto se negó su petición sin tener en cuen ta el aludido imperativo jurídico . Sin embargo, encuentra la Sala que el tema de la resocialización, no es el único requisito que se debe cristalizar para la concesión del pretendido subrogado.
Éste aparece enunciado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000); sin embargo, dentro de la misma preceptiva también se evidencia la gravedad de la conducta en el inciso primero ibídem, lo cual, abroga la presencia del error judicial que considera el actor existe en la providencia que negó su libertad condicional.
Huelga aclarar al señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, que el análisis de la gravedad de la conducta cuando se analiza el instituto de la libertad condicional, resulta imperativo, como en efecto lo concluyeron los jueces accionados.
Precisamente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, señaló que “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad (…)”; tal exigencia, fue declarada exequible mediante sentencia C 757 de dos mil catorce (2014), incluso aclarando que su interpretación debe efectuarse “en
privativa de la libertad (…)”; tal exigencia, fue declarada exequible mediante sentencia C 757 de dos mil catorce (2014), incluso aclarando que su interpretación debe efectuarse “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.8
El eje argumentativo del accionante confluye inexorablemente en la interpretación particular que tiene respecto de la aludida preceptiva legítima; empero, ignora que ello no puede ser invocado como un error judicial, y menos por vía de tutela. Lo anterior, por cuanto ésta no es una instancia adicional a las dispuestas en la Codificación Adjetiva Penal; de allí que lo invocado por el libelista carece de fundamento.
Los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la cau sa, por vía del presente amparo, no resulta en una verdadera vía de hecho. La decisión que se tomó y que fue objeto de crítica dentro de ésta acción tuitiva , fue fruto del análisis de los elementos de juicio acopiados en el trámite procesal y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000).
La solicitud de libertad condicional elevada por el actor y que produjera las providencias judiciales objeto de crítica, fue decidida conforme lo establece el régime n adjetivo y sustancial vigente. Además, a cada una de las partes se les garantizó la oportunidad de
La solicitud de libertad condicional elevada por el actor y que produjera las providencias judiciales objeto de crítica, fue decidida conforme lo establece el régime n adjetivo y sustancial vigente. Además, a cada una de las partes se les garantizó la oportunidad de controvertir los argumentos que fueron fundamento de aquellas; de tal suerte, que el trámite ordinario se surtió con naturalidad, más aún, cuando la segunda instancia abordó cada uno de los temas objeto de censura y los resolvió procurando extender la interpretación que en su entender, emanaba de la aludida preceptiva.
Nótese como el actor, siempre criticó el hecho de que la judicatura sólo valora la gravedad de la conducta, para acceder al instituto de la Libertad Condicional y no su resocialización; sin embargo, ausc ultada la norma que gobierna el mentado instituto, se tiene que el comportamiento del condenado al interior del penal y la gravedad de la conducta, son requisitos totalmente diferentes, lo cuales, deben confluir de manera armónica para que se pueda conceder el pretendido subrogado; de suerte que tampoco se pueda tener este reparo como vulneración de sus derechos fundamentales.
Así entonces, no encuentra la Sala suficientemente argumentados los motivos de la vulneración que consideró el actor, fue objeto por parte de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas, en primera y segunda instancia, razón por la que el presente amparo resulte evidentemente impróspero.9
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JHOMAR FERNEY CASTAÑEDA HIDALGO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00450-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00450-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00450-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria