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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00493-00-(16-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00493-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2022-00493-00

Accionante : GUSTAVO INFANTE ESCOBAR.

Accionado : Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí.

Discutido y aprobado según Acta No 423 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por GUSTAVO INFANTE ESCOBAR, en contra de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí , po r la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido p roceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que su madre ROSA MARÍA ESCOBAR DE INFANTE era propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Guacarí. Ésta contaba con noventa y un (91) años de edad y padecía de una “(…) discapacidad le impedía movilizarse de su estado de postración, (…) una enfermedad grave, catastrófica y terminal” . En esa condiciones, l os

de edad y padecía de una “(…) discapacidad le impedía movilizarse de su estado de postración, (…) una enfermedad grave, catastrófica y terminal” . En esa condiciones, l os señores CÉSAR IVÁN GARCÍA ESOBAR y ASCENETH RODRÍGUEZ NARANJO le hicieron firmar la escritura No 075 del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga en la que se protocoliz ó una hipoteca sob re el aludido bien. Ésta, fue endosada al señor CÉSAR IVÁN GARCÍA ESCOBAR.2

En razón de ello, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) instauró ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia, la cual, correspondió por reparto a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí; empero, ésta no adelantó la correspondiente indagación aún cuando se superaron los términos establecidos en la Ley 906 de dos mi cuatro (2004) para el efecto; razón por la que consideró vulnerados lo s derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) , la Sala admitió la acción de tutela y vincu ló al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del aludido proceso penal . A éstos se les concedió el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el actual Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de

pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el actual Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí señaló que fue trasladado a esa unidad el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) recibiendo una carga cercana a los mil procesos. Que dentro de esos, se encuentra el radicado bajo SPOA 76 -318-60-00-176-2018-00346-00. A ésta indagación, señaló, se le ha dado prioridad en razón de la gravedad de los hechos denunciados para establecer cómo sucedieron y los autores o partícipes del probable reato. El asunto es bastante complejo y, en la actualidad, está a la es pera de respuesta a una orden a policía judicial para tomar las decisiones que en derecho correspondan.

En razón de ello, consideró que al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, cada que se ha dirigido al despacho fiscal, se le han ex tendido las debidas respuestas; prueba de ello, es que sólo falta una respuesta para tomar la decisión que en derecho corresponde.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por GUSTAVO INFANTE ESCOBAR , contra la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.3

La acción de tutela perm ite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de

Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.3

La acción de tutela perm ite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de GUSTAVO INFANTE ESCOBAR al no adelantar con diligencia la indagación radicada bajo SPOA 76-318-60-00-176-2018-00346-00.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos

judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico4

determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,

como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.5

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece qu e el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimie nto dentro de plazos razonables. L a pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en

imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional6

a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que si bien la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí, recibió el expediente el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022); ello no implica que la actuación del instructor no se haya dilatado injustificadamente, vulnerando los derechos fundamentales invocados por el libelista . Precisamente e l artículo 250 Superior, encargó a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal; de allí que sea una obligación institucional, no individual de los fiscales, adelantar las indagaciones puestas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos en la Ley.

Dentro del presente asunto, se reitera i) es la Fiscalía Cincuen ta y Uno Seccional de Guacarí quien tiene a su cargo la indagación objeto del presente trámite constitucional , pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que dentro de ésta se superó el término máximo para su adelantamiento, pues, los hechos ocurrieron en el año dos mil doce (2012) y fueron

pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que dentro de ésta se superó el término máximo para su adelantamiento, pues, los hechos ocurrieron en el año dos mil doce (2012) y fueron denunciados en el dos mil dieciocho (2018). Aquella, lleva cuatro (4) años sin que se tome la decisión que en derecho corresponde.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.7

Adicional a lo anterior, no tiene como establecer la Sala si se elaboró un programa metodológico serio y encaminado a determinar de manera efectiva cuáles fueron los autores o partícipes de los reatos endilgados.

Aún cuando se solicitó de manera expresa al instructor aportara “(…) el expediente y, sino es posible, los datos completos del referido proceso como radicación, partes, delitos, etc., además de las decisiones tomadas al interior de éste” , no lo hizo. P or el contrario, en su respuesta hizo una mención genérica a una orden a policía judicial de la cual se desconoce su finalidad y si, en realidad, se erigió para establecer la comisión de los reatos denunciados.

Además de ello, discrepa la Sala de lo afirmado por ese extremo, en torno a la complejidad del asunto. La mayoría de los elementos de juicio que debe acopiar son documentales y de fácil acceso; empero, no se indicó si ellos ya reposaban dentro del legajo. No entiende la Sala como un caso priorizado, donde se debe recaudar i) la escritura pública objeto de controversia, ii) la historia clínica de la madre del denun ciante donde se indique el estado de salud de ésta al momento en que se suscribió el aludido documento, se demore más de

controversia, ii) la historia clínica de la madre del denun ciante donde se indique el estado de salud de ésta al momento en que se suscribió el aludido documento, se demore más de cuatro (4) años.

Esos documentos axiales, mostrarían el norte de las pesquisas que posteriormente se deben adelantar para establecer si se cometieron los delitos de denunciados o el de abuso en condiciones de inferioridad. Es fácil concluir que se requiere dentro del presente asunto la entrevista víctima y a la persona que en esa época fungía como Notaria Primera del Círculo de Buga para que justifique la razón por la cual accedió a efectuar la escritura en mientes, aún cuando, existía una Notaría en la ciudad de Guacarí o que precise cómo verificó que la madre del libelista expresó su consentimiento y voluntad para obligarse y suscribir la escritura de hipoteca con los padecimientos detentados . De igual forma, se debía solicitar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia para constatar que la hipoteca de registró y, con ello, establecer la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Dentro de la presente acción tuitiva, no se evidencia la realización de ninguno de esos actos que permitiera encausar de manera efectiva la investigación hacía la decisión que8

en derecho corresponde . La pasividad de la Fiscalía General de la Nación , que fuera denunciada por el demandante, refleja el incumplimiento del mandato constitucional que desciende del Artículo 250 Superior; el cual, debe ejercerse con dinamismo, transparencia, objetividad e idoneidad y celeridad en procura de la efectiva materialización de los

desciende del Artículo 250 Superior; el cual, debe ejercerse con dinamismo, transparencia, objetividad e idoneidad y celeridad en procura de la efectiva materialización de los derechos fundamentales que aquí se vieron soslayados.

En esa perspectiva, se aprecia una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación objeto del presente amparo, lo cual, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, de las víctimas, en este evento.

En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dentro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar con eficacia, idoneidad y tr ansparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.

Es entendible la situación del fiscal accionado, que lo asignaron recientemente a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí. Si le asignaron una alta carga laboral con ocasión de su traslado, e sa situación, se dio con ocasión de una situación administrativa excepcional que no fue superada por los encarga dos de esos menesteres , esto es, la Subdirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe ser garantizado y no puede depender de barreras administrativas o trámites burocráti cos. E sa es precisamente la propuesta del pacto originario con la cláusula de E stado Social y Democrático de Derecho.

no puede depender de barreras administrativas o trámites burocráti cos. E sa es precisamente la propuesta del pacto originario con la cláusula de E stado Social y Democrático de Derecho.

La falta articulación entre la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí , de la Subdirección Seccional del Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, generó el menoscabo ius fundamental alegado; empero, esa no fue la única causa. La situación administrativa no se generó desde el año dos mil dieciocho (2018 ). Desde esa época, ya habían serios indicios de los responsables del reato; de suerte que correspondía9

también de los fiscales que en otrora conocieron de la indagación, actuar con diligencia; razón por la deviene irrefutable la vulneración alegada dentro del trámite tutelar.

En casos idénticos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró necesaria la intervención del juez de tutela, ante la mora injustificada de un Fiscal; en pretérita ocasión señaló:

“Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, esto es, la mora que se pueda presentar en la indagación por parte de la Fiscalía, se ha señalado, de un lado, que la víctima puede acudir al juez de control de garantías (sentencias con radicación 70.123, 76.982, 63.686, 65.541, 55.824, 53.422, 52.311, 50.730, 50.140, entre otras) o, de otra parte, hacer uso de la recusación (numeral 7º del art. 56 de la Ley 906 de 2004),

55.824, 53.422, 52.311, 50.730, 50.140, entre otras) o, de otra parte, hacer uso de la recusación (numeral 7º del art. 56 de la Ley 906 de 2004), o las acciones disciplinarias (sentencias CSJ STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. (…)

El fundamento del instituto del impedimento como de la recusación no es otro que garantizar que quienes tienen la función de administrar justicia obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.

De manera que, la aplicación de esta figura conlleva a que se aparte al funcionario del c onocimiento de la actuación , es decir, la consecuencia directa recae sobre la persona no respecto del diligenciamiento . Igual sucede con las acciones disciplinarias, donde la eventual sanción que se imponga afecta inmediatamente al disciplinado.

Por consiguiente, el uso de la recusación o de las acciones disciplinarias no son, en sí mismas, las alternativas más idóneas para superar las dilaciones injustificadas. (…)10

3. Otro mecanismo, ha dicho la Sala, para dilucidar la censura en análisis, es la posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías. Temática que, como quedó reseñado en el punto 3 de la parte general considerativa, ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado

general considerativa, ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía. (…)

4. Empero, en este caso, se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala.

Si bien, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, al caso no le es aplicable el término de que trata el parágrafo del artículo 175 del Cód igo de Procedimiento Penal de 2004, lo cierto es que: 1. l a autoridad accionada no demostró que tal prolongación fue justificada , 2º. La mora en la que se encuentra incursa la indagación es realmente excesiva – más de 7 añosy por lo mismo, amenaza con anular los derechos de las víctimas y, 3º. Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia de las accionantes, los cuales deben ser amparados. (…)

Como justificación del tiempo empleado para el adelantamiento de la investigación, la Fiscal 71 Especializada UNDH y DIH refirió que el asunto le fue asignado el 18 de febrero de 2014, el 21 de noviembre siguiente dio contestación a una petición que elevaron las accionantes y que ha cumplido con el deber de investigar y dar impulso a la investigación. Concretamente, se limitó a referir que cuenta con el interrogatorio del indiciado, quien se fugó, y que impartido órdenes a

que ha cumplido con el deber de investigar y dar impulso a la investigación. Concretamente, se limitó a referir que cuenta con el interrogatorio del indiciado, quien se fugó, y que impartido órdenes a policía judicial, sin precisar cuáles.11

Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; pues, la justific ación expuesta resulta en abstracto, dado que de manera particular lo señalado no supera la inactividad de la que adolece el asunto, por cuanto pasados más de siete años de conocer los hechos no se ha identificado a todos los indiciados ni recaudado los elementos suficientes para formular imputación.

5. Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdicciona les, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2284 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.5(…)

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución

ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivenci a social y lograr y mantener la concordia nacional,” por tanto no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger, de una parte, las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y, por supuest o, a la víctima a quien

4Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 5 Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.12

le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada

ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.12

le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización.”6 (Subrayas fuera de texto)

Según lo analizado en precedencia, no queda duda ninguna que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger, de una parte, las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y, por supuesto, a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, en su trípode de verdad, justicia y reparación, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización.

En este caso, es injustificada pasividad de la indagación objeto de estudio por parte de la Fiscalía General de la Nación . La labor investigativa dentro del aludido proceso penal se dilató en el tiempo y no tuvo la dinámica eficaz exigida por el ordenamiento jurídico patrio; razón por la que deben considerarse vulnerados los derechos humanos invocados por el demandante.

En síntesis, resulta innegable que el trámite de la indagación objeto de estudio, excedió el término establecido para el efecto en detrimento de los intereses de las víctimas. P or ello la Sala amparará los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante y ordenará a la Fiscalía Cincuenta y Uno

Seccional de Guacarí , i) le dé celeridad al asunto identificado con SPOA 76-318-60-00176-2018-00346-00, donde aparece como víctima GUSTAVO INFANTE ESCOBAR y ii) que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela STP-11596 del 25 de agosto de 2015. Rad. 81.038. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.13

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de GUSTAVO INFANTE ESCOBAR , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Guacarí i) dé celeridad al asunto identificado con SPOA 76-318-60-00-176-2018-00346-00, donde aparece como víctima GUSTAVO INFANTE ESCOBAR y ii) que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnad

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