TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00576-00-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00576-00-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00576-00
Accionante : FELIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ.
Accionado : Fiscalía General de la Nación.
Discutido y aprobado según Acta No 478. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por FELIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ, contra la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante en su líbelo de tutela que en pretérita oportunidad la Fiscalía General de la Nación fue condenada, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo la partida 76-001-2331-000-2005-02377-01.
Como consecuencia, se inició el proceso ejecutivo correspondiente, que es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, s e identifica con la radicación 76-001-23-33-005-2017-00945-00.2
Como consecuencia, se inició el proceso ejecutivo correspondiente, que es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, s e identifica con la radicación 76-001-23-33-005-2017-00945-00.2
La Fiscalía envió el oficio identificado bajo la partida 20221500009285 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) con el depósito judicial respectivo; empero, lo hizo con destino al Tribunal Administrativo del Cauca.
En razón de ello, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación se hiciera la corrección respectiva . No obstante; a la fecha, no se extendió la debida respues ta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Doctor CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación y al Dr. CARLOS ALBERTO SABOYA GONZÁLEZ de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad . Al Accionado y vinculados se le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. No obstante y dentro del término establecido para el efecto, la Sala no recibió respuesta alguna.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada
del término establecido para el efecto, la Sala no recibió respuesta alguna.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FELIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ , contra la Fiscalía General de la Nación, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se uti lice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.3
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la Nación o su Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, vulneraron el derecho fundamental de petición de FELIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ , en tanto , no resolvieron la solicitud que elevó el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y que consistía en “ 1. (…) se sirvan corregir los
PEÑALOZA VÁSQUEZ , en tanto , no resolvieron la solicitud que elevó el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y que consistía en “ 1. (…) se sirvan corregir los errores a los cuales me he referido en el presente escrito y en especial el error que corresponde al PAG O de los dineros realizado en DEPOSITO JUDICIAL a ordenes (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en su defecto se ordene que dichos depósitos judiciales sean remitidos a ordenes (sic) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con destino al proceso de la referencia. (…)
2. Del documento mediante el cual se le dé tramite a la corrección se sirva oficiar a las entidades pertinentes, entre ellos EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al BANCO AGRARIO SUCURSAL BUGA VALLE Y DEMAS.”
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la ga rantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimie nto del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la se ntencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada ser viría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con l o solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.5
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera ig ual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autor idad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la com plejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.6
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de
ha violado el derecho de petición.6
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional i mpone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
De las fojas que componen el presente trámite Con stitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante, elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación Dr. CARLOS ALBERTO
puso a disposición del Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación Dr. CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA como se evidencia en la siguiente imagen:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7
Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se presume que ese extremo no contestó al actor la petición objeto de controversia en tanto tampoco, respondió el llamado de la Sala dentro de la presente acción tuitiva.
Huelga aclarar, que la respuesta de fondo demandada dentro del sub júdice , no impone necesariamente, acceder a las pretensiones del petente. Uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.
Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstracta, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3 Esta debe ser inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
Sin embargo, dentro del presente asunto no existe evidencia que se respondiera lo pretendido por la libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la solicitud.
Sin embargo, dentro del presente asunto no existe evidencia que se respondiera lo pretendido por la libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la solicitud.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.8
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor FELIX ANTONIO PEÑALOZA V ÁSQUEZ y se ordenará al Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación Dr. CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA o quien haga sus veces , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la actora el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, el actor señaló que debía ordenarse por ví a de tutela el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo , ello es una pretensión meramente económica que no puede ser abordada mediante el amparo tutelar.
Además, ello ya se encuentra en trámite, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del proceso ejecutivo que se inició; razón por la que sólo se protegerá el derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor FELIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ , vulnerado por el Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación Dr. CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación Dr. CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de f ondo, la petición elevada por el actor que consistía en “ “1. (…) se sirvan corregir los errores a los cuales me he referido en el presente escrito y en especial el error que corresponde al PAGO de9
los dineros realizado en DEPOSI TO JUDICIAL a ordenes (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en su defecto se ordene que dichos depósitos judiciales sean remitidos a ordenes (sic) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con destino al proceso de l a referencia. (…) 2. Del documento mediante el cual se le dé tramite a la corrección se sirva oficiar a las entidades pertinentes, entre ellos
DEL CAUCA, con destino al proceso de l a referencia. (…) 2. Del documento mediante el cual se le dé tramite a la corrección se sirva oficiar a las entidades pertinentes, entre ellos
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al BANCO
AGRARIO SUCURSAL BUGA VALLE Y DEMAS.”
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00576-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00576-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00576-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria