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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00638-00-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00638-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2022-00638-00

Accionante : ELIO MUÑOZ ERAZO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 526. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano ELIOS MUÑOZ ERAZO , contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.

De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional; empero, no

de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.

De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional; empero, no se extendió la debida respuesta dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), se avocó el presente trámite tutelar y se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a su Centro de Servicios y al Establecimiento Carcelario de Palmira. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:

“(…)el proceso radicado bajo el número 2009-18688, el cual fue remitido en forma digital a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, desde el 5 de octubre de 2021, y en forma física desde el 28 de marzo de 2022, por haberse concedido la prisión domiciliaria para esa ciudad, sin que hubiera sido conocido nuevamente por este Estrado en ninguna oportunidad, tal y como se evidencia en la ficha técnica de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, que puede ser consultada en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=76

de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, que puede ser consultada en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=76 00160 0019320091868800&fecha_r=18/11/2022_10:19:55%20a.m.

Adicional a lo anterior, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial para la ciudad de Cali, se evidenció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena en el proceso relacionado, como puede evidenciarse en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001 600019 320091868800&fecha_r=18/11/2022_10:28:39%20a.m.”

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali precisó: “(…) que al señor ELIO MUÑOZ ERAZO, se le vigila una pena por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo radicación N° 76001600019320091868800. El expediente se encuentra en el Despacho Ejecutor con solicitud de libertad condicional, elevada por el condenado sin los documentos de que trata el articulo 471 del C.P.P.”3

Por último, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali adujo que, en efecto, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) el accionante elevó

Por último, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C ali adujo que, en efecto, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) el accionante elevó la solicitud a la que hizo alusión en el líbelo tutelar. Mediante auto No 2.505 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira los documentos necesarios para resolver lo pretendido por el libelista y no fueron allegados; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ELIO MUÑOZ ERAZO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plante ado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Tercero de Ejecución de Penas de Cali , vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ELIO MUÑOZ ERAZO, por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.

En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes r espetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, par a obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.4

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho d e petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, s in importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no p ueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la

especificó que el grupo de derechos que no p ueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respect o a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen

Sin embargo, esta misma corporación respect o a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cua les serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)6

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en fun ción jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y c ontenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

términos, procedimiento y c ontenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se pu ede establecer que efectivamente el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se elevó por parte del actor la solicitud a la que se hizo alusión en e l líbelo de tutela, esto es, que se le concediera libertad condicional.

Ese requerimiento aparece registrado en el sistema misional de la Rama Judicial . N o obstante, para resolverlo , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali ordenó al Establecimiento Carcelario de Palmira remitiera los documentos necesarios para ello.

Eso se hizo mediante auto No 2.505 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y no se tuvo respuesta, incluso, dentro del presente trámite tutelar. La petición lleva en suspenso alrededor de tres (3) meses, desconocimiento ampliamente el término establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de de dos mil cuatro (2004) que a la letra dice “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual impondrá las obligaciones a que se refiere el Código Penal (…)”.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

El aludido plazo se superó sin que se adoptara alguna determinación, ni se informara al

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

El aludido plazo se superó sin que se adoptara alguna determinación, ni se informara al peticionario la imposibilidad de emitir el pronunciamiento, aspecto que tampoco fue referido por el Establecimiento Carcelario de Palmira.

Si bien el aludido plazo es angustioso y, por demás, ilusorio de cara al cúmulo de solicitudes que diariamente se radican a los Juzgados de Ejecución de Penas, es uno de los parámetros para determinar la razonabilidad del plazo que demoró la autoridad jud icial en tomar la decisión que en derecho corresponde.

Al margen de lo anterior, la solicitud objeto del presente asunto lleva varios meses sin ser resuelta; lapso desproporcionado por el cual, estima la Sala conveniente tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso . Como consecuencia, se ordenará al Establecimiento Carcelario de Palmira dentro de los dos días (2) siguientes a la notificación de este proveído remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali los documentos requer idos para resolver la solicitud de libertad condicional del señor ELIO

MUÑOZ ERAZO.

Aún cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali no es el causante actual del menoscabo ius fundamental determinado, pero en todo caso, para evitar la continuidad del mismo, se ordenará a ese operador judicial que dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos tome la decisión que en derecho corresponde en torno a la petición de libertad condicional elevada por el libelista.

del mismo, se ordenará a ese operador judicial que dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos tome la decisión que en derecho corresponde en torno a la petición de libertad condicional elevada por el libelista.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ELIO MUÑOZ ERAZO , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.8

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Carcelario de Palmira que dentro de los dos días (2) siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali los documentos requeridos para resolver la solicitud de libertad condicional del señor ELIO MUÑOZ ERAZO

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali que, dentro de los ocho (8) d ías siguientes a la recepción de los aludidos documentos, tome la decisión que en derecho corresponde en torno a la petición de libertad condicional elevada por el libelista.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00638-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00638-00

(con permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00638-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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