TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00642-00-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00642-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00642-00
Accionante : OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ.
Accionado : Fiscalía General de la Nación.
Discutido y aprobado según Acta No 527. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante en su líbelo de tutela que representa judicialmente a la señora MARIA BLASINA LORZA VALENCIA, quien es víctima dentro del proceso penal que se tramita por el homicidio de su hijo ALEXIS GONZÁLEZ LORZA.
En razón de ello, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) solicitó a la Fiscalía General de la Naci ón, se le expidiera copia de la indagación correspondiente; empero, a la fecha no obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.
General de la Naci ón, se le expidiera copia de la indagación correspondiente; empero, a la fecha no obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la Dirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la2
Nación, a la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia y a la Dirección de Fiscalías de Antioquia. Al Accionado y vinculado s se les concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Dirección de Gestión Documental de la Fiscalía
General de la Nación señaló:
“1.- Es cierto que la pe tición del Sr. OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ, llegó a la Dirección de Gestión Documental de la FGN, como dependencia responsable de clasificar y remitir al competente las peticiones que le llegan, esto entre otras funciones; en estos términos la referida DGD, remite a la Dirección Seccional Antioquia el día 31 de mayo y esta Mesa de Control, recibe el día 2 de junio:
Gestión Dc. Remite a Dirección Seccional Antioquia
Dirección Seccional Antioquia remite a su Destacada en la Mesa de Control
Total esta trazabilidad la podrán encontrar en anexo último, rotulado como Caso 39.
2.- Esta Mesa de Control remite por competencia a su vez a la instancia final, a la unidad de fiscalía que conoció el caso respecto al deceso del Sr.
Total esta trazabilidad la podrán encontrar en anexo último, rotulado como Caso 39.
2.- Esta Mesa de Control remite por competencia a su vez a la instancia final, a la unidad de fiscalía que conoció el caso respecto al deceso del Sr. ALEXIS GONZÁLEZ LORZA, esta es: Fiscalía 110 Seccional Segovia; en el anexo referido encontraran toda la trazabilidad de lo aquí dicho:3
3.- Nos contactamos con la Unidad de Fiscalía Seccional Segovia y solicitamos información sobre la respuesta que le dieron a este derecho de petición y, hasta el momento no hemos recibido una respuesta.
En estos términos pasamos la acción de tutela a la Fiscalí a responsable y la misma a cargo de:
Por su parte, la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia señaló:
“1) El 31 de mayo de 2022 se recibió efectivamente una solicitud relacionada con la investigación por la muerte del señor ALEXIS GONZALEZ LORZA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 71.788.558, en la que se nos informa que actual mente se lleva a cabo reclamación ante el ejército nacional por lo que es indispensable adjuntar como material probatorio la investigación adelantada por la fiscalía de Segovia Antioquia.
- En dicha solicitud no se aporta ninguna información que permita establecer si efectivamente la investigación se adelanta en la fiscalía 110 seccional, como fecha del homicidio y lugar de los hechos y así realizar la búsqueda y atender oportunamente la solicitud.
- No se logró en su momento establecer comunicación con el peticionario
seccional, como fecha del homicidio y lugar de los hechos y así realizar la búsqueda y atender oportunamente la solicitud.
- No se logró en su momento establecer comunicación con el peticionario Dr. OSMAN DAVIODURREA RAMIREZ, con el fin de ampliar la información y poder adelantar la búsqueda del referido expediente.4
- Una vez notificado de esta tutela se procedió a establecer comunicación con el solicitante y se le remitió la información solicitada.
- considero que la pretensión del peticionario fue satisfecha, superando el hecho que dio origen a la acción de tutela.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ , contra la Fiscalía General de la Nación , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar s í la Fiscalía General de la Nación , o la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia , vulneraron el derecho fundamental de petición de
OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ.
En tanto, no resolvieron la solicitud que elevó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) y que consistía en “(…) se me envié a través del correo electrónico davidurrea97@gmail.com copia íntegra del expediente que reposa en los archivos de la fiscalía general de Segovia” por la muerte del señor ALEXIS GONZÁLEZ LORZA
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio.5
Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no s ólo la p osibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia part icipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
expresión.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza fun ciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la admi nistración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse7
en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la resp uesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso espec ífico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia. En respuesta a este
efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia. En respuesta a este amparo, ese extremo señaló que estableció comunicación con el libelista y que remitió la información solicitada; empero, de ello no hay evidencia dentro del legajo.
El libelista, señaló de manera expresa que la copia del expediente debía remitirse a su correo electrónico; sin embargo, no se aportó los pantallazos del envío correspondiente necesario para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Huelga aclarar, que la re spuesta de fondo demandada dentro del sub júdice no im pone necesariamente acceder a las pretensiones del petente.
Uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva s o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3 Esta debe ser inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
Dentro del presente asunto no existe evidencia , que se respondiera lo pretendido por la libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación . Aún, cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la solicitud.
Por consiguiente , resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor
libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación . Aún, cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la solicitud.
Por consiguiente , resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ y ordenarle a la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la pe tición elevada por el actor el treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.9
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor OSMAN DAVID URREA RAMÍREZ, vulnerado por la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Ciento Diez Seccional de Segovia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de f ondo, la petición elevada por el actor el treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil veintidós (2022) que consistía en “(…) se me envié a través del correo electrónico davidurrea97@gmail.com copia íntegra del expediente que reposa en los archivos de la fiscalía general de Segovia” por la
consistía en “(…) se me envié a través del correo electrónico davidurrea97@gmail.com copia íntegra del expediente que reposa en los archivos de la fiscalía general de Segovia” por la muerte del señor ALEXIS GONZÁLEZ LORZA.”
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00642-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00642-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00642-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria