TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00653-00-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00653-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00653-00
Accionante : HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS Accionado : Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 545. Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la ac ción de tutela instaurada por HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS , contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Ibagué y que la sanción penal por la que se están en esas condiciones, es
fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Ibagué y que la sanción penal por la que se están en esas condiciones, es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.2
Señaló que en pretérita oportunidad solicitó al aludido operador judicial , su libertad condicional; empero, esta fue negada razón por la q ue interpuso el recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; sin embargo, a la fecha ésta no se desató, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del veintiuno (21 ) de noviembre de dos m il veintidós (2022), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que:
“(…) este despacho vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del cauca por el término de ocho (8) años de prisión, al haber sido hallado responsable del punible de Tráfico, fab ricación o porte de
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del cauca por el término de ocho (8) años de prisión, al haber sido hallado responsable del punible de Tráfico, fab ricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.)
Ahora bien, frente a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción constitucional, se informa que esta judicatura mediante auto interlocutorio N°.1563 del 31 de agosto del presente año, resolvió no reponer el auto recurrido por el sent enciado y en consecuencia concedió el recurso de alzada ante el fallador.
En razón de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué – Tolima, diligenció el 26 de septiembre hogaño el form ato único para el envió de expedientes, plasmando en el acápite denominado “observaciones” lo siguiente:3
“Se remite copia digital del expediente para que surta recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JOSE SEBASTIAN MEZA VALVERDE contra el aut o 0885 del 10 de mayo hogaño, y del sentenciado HEDIL ADONNE AGUIRRE VIVAS contra el auto 0886 del 10 de mayo de 2022. Ley 906 de 2004”.
En consecuencia, en la misma fecha referida en el párrafo que antecede, se remitió la totalidad del expediente cursad o ante este despacho ejecutor, a la dirección de correo electrónico j02pcesbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de ser surtido el recurso de Apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
ejecutor, a la dirección de correo electrónico j02pcesbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de ser surtido el recurso de Apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca.
En este orden de ideas, solicito respetuosamente la desvinculación del despacho de la acción de tutela, al no haberse encontrado vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del condenado, conforme a los pronunciamientos referidos en líneas precedentes.”
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas de Ibagué refirió que:
“(…) se evidencia en el Sistema de Información Siglo XXI, que las tareas encomendadas, han sido atendidas oportunamente, espec ialmente la radicación del memorial al que hace referencia el accionante relacionado con el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 886, del 10 de mayo de 2022, el cual fue debidamente registrado; además se notificó el auto que no repuso el anterior, así como las labores propias para la remisión del proceso a surtir segunda instancia para resolver la apelación.
3. Por otro lado, se debe hacer claridad que mediante auto No. 1563, del 31-08-2022, se resolvió no reponer el auto No . 886, del 10-05-2022, por lo que se concedió el recurso de apelación ante el despacho fallador Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; por lo que4
esta dependencia en cumplimiento de sus funciones el día 26 -09-2022 remitió las piezas proc esales correspondientes, al mentado despacho
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; por lo que4
esta dependencia en cumplimiento de sus funciones el día 26 -09-2022 remitió las piezas proc esales correspondientes, al mentado despacho para la decisión del recurso de apelación interpuesto, como consta en el e-mail que se anexa. (…)
5. Finalmente, dentro de la acción no se concreta como este Centro de Servicios Administrativos, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante HEDIL ADONNE AGUIRRE VIVAS, pues como ya se afirmó las funciones correspondientes a esta Secretaria Comú n ya fueron desarrolladas, cumpliendo a cabalidad el deber misional.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS , contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un
no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
Los problemas jurídicos planteados radican en determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS , por no desatar el recurso de apelación contra el auto que en otrora negó su libertad condicional.5
En razón de lo anterior, es preciso señalar que el aludido bien superior corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un
y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal,
en la fase de ejecución de la misma.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad y esa condición, implica que por sí mismo no pue de ejercer con diligencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejer cicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de en trada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como l a
pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como l a penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, se observa que una de las entidades accionadas, actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.7
Según se puede destacar de las respuestas extendidas en este trámite tutelar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué mediante auto No.0886 proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) , negó la solicitud de libe rtad condicional elevada por el libelista. Esa determinación fue objeto de los recursos de Ley.
Previa resolución del recurso de reposición, e l Centro de Servicio s Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito E specializado de Buga el día veintiséis (26 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ; empero, aquél no la de sató dentro del término establecido en el en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , así como tampoco, indicó las razones concretas por las cuales no lo hizo .
establecido en el en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , así como tampoco, indicó las razones concretas por las cuales no lo hizo .
El anterior recuento fáctico, sugiere sin ambages que e l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS , en tanto resolvió la alzada interpuesta contra el auto No.0886 proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) .
En razón de ello, se amparará el aludido bien superior y ordenará a ese operador judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS contra el auto No.0886 proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído8
resuelva el recurso de apelación interpuesto por HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS contra
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído8
resuelva el recurso de apelación interpuesto por HEDIL ADONE AGUIRRE VIVAS contra el auto No.0886 proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00653-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00653-00
(Com permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00653-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria