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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-000544-00-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-000544-00-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-000544-00

Accionante : JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No. 470.

Guadalajara de Buga, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

El pasado 02 de octubre de 2.023, según el acta de reparto con consecutivo 23987. La presente acción fue originalmente asignada a esta Sala. Sin embargo, el 04 de octubre de 2.023, se procedió a devolver el expediente, ya que no se encontró en los archivos ningún documento que hiciese referencia a una acción de tutela.2

En cumplimiento de la sentencia de Tutela STP12369 -2023 Rad. 13389 del 02 de

2.023, se procedió a devolver el expediente, ya que no se encontró en los archivos ningún documento que hiciese referencia a una acción de tutela.2

En cumplimiento de la sentencia de Tutela STP12369 -2023 Rad. 13389 del 02 de noviembre de 2.023, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Constitucional, con la participación del Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial realizar nuevamente el reparto de la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Diego Restrepo Tejada.

Por auto del veintidós (22) de noviembre de la calenda, la Sala requirió al actor y concedió el termino de tres (3) días para que corrigiera el líbelo de tutela y, de manera legible y concreta, especifi cara; i) en qué consist ía concretamente la vulneración de derech os fundamentales alegada, ii) si es porque no se resolvió alguna petición aportar la solicitud e indicar cuándo se elevó, iii) si es alguna actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira individualizar la misma, indicar cuál es el error con creto que supuestamente cometió el aludido operador judicial o si lo que demanda es algún pronunciamiento que no se ha emitido.

En atención con lo requerido, el 27 noviembre, el actor e xpuso que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad , el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido . De igual forma , precisó que el Juzgado

Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad , el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido . De igual forma , precisó que el Juzgado vigilante le enrostra delitos por los cuales no se condenó imponiendo prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 para resolver sus peticiones de libertad, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Al accionado y vinculados les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de tutela.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que:

“(…) una vez revisada las bases de datos del sistema Justicia SXXI informo que en el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de sentencia proferida dentro del rad.3

No.05001600000020210079900 - (NUMERO INTERNO 4688) seguida contra JUAN DIEGO - RESTREPO TEJADA CC. No.1128386187, condenado a la pena de 04 años 04 meses 24 días de prisión, por el delito de Concierto Para delinquir Agravado. Del proceso conocieron las

contra JUAN DIEGO - RESTREPO TEJADA CC. No.1128386187, condenado a la pena de 04 años 04 meses 24 días de prisión, por el delito de Concierto Para delinquir Agravado. Del proceso conocieron las siguientes autoridades: JUZGADO SEGUNDO PENAL MU NICIPAL CON

FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS ABUMLANTE DE

ANTIOQUIA05001600, FISCALIA 63

ESPECIALIZADA050016000000202100799, JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA050016000000202100799

Consultado el registro de actuaciones del pr oceso y con relación a los hechos manifestados por el quejoso en la acción de amparo, se indica que mediante Auto No.1811 del 17 de noviembre de 2023. el despacho resolvió: “Negar la libertad condicional al penado JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.386.187 expedida en Medellín, Antioquía; por lo expuesto en la parte motiva del proveído, esto es, por expresa prohibición legal en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. SEGUNDO. Declarar que totalizado el tiempo que físic amente ha estado privado de la libertad y el tiempo redimido, se tiene que, al día de hoy 17 de noviembre de 2023, el penado JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.386.187 expedida en Medellín, Antioquía, ha descontado: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y

identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.386.187 expedida en Medellín, Antioquía, ha descontado: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO PUNTO CINCO (25) DÍAS o lo que es lo mismo: 31 MESES Y 25.5 DÍAS; tiempo este superior a las 3/5 partes de la pena impuesta.

Frente a esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra cor riendo términos hasta el día 29/11/2023, no obstante, con ocasión de la presente acción ingresó a despacho para la resolución del mismo”

A su turno el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó:

“(…) este despach o avocó el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas a JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, dentro de los procesos radicados con números 05 -001-60-00-000-2021-00799, en el que fue condenado por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado; a la pena de 54 meses y 24 días de prisión y multa de 1.485 s.m.l.m.v., mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía.

Del examen del expediente se extracta que fue recibido por redistribución y avocado para ejercer el control y vigilancia de la ejecución de la pena, el día 17 de febrero de 2023. Para el día 1 de junio siguientes se resolvió solicitud de redención de pena, mediante providencia interlocutoria número 00401;

avocado para ejercer el control y vigilancia de la ejecución de la pena, el día 17 de febrero de 2023. Para el día 1 de junio siguientes se resolvió solicitud de redención de pena, mediante providencia interlocutoria número 00401; seguidamente, el día 26 de septiembre entendiendo solitud del penado para que el estrado le otorgue el beneficio penal de la libertad condicional; solicitud sin documento alguno de los que debe expedir la autoridad penitenciaria, se ordenó requerir a la dirección del CPAMSPAL donde se encuentra recluido, para que allegara al estado los documentos echados de4

menos. También se encuentra registrado que el pasado 9 de noviembre vía correo electrónico se hizo ll egar al despacho documentos de “arraigo”, los que fueron pasados a despacho y se ordenó su incorporación para ser valorados en momento oportuno, ordenándose igualmente devolver el proceso a secretaría, oficina de Centro de Servicios Administrativos para estos juzgados. Precisamente esa misma fecha se resolvió redención de pena, decisión que se pasó a secretaría para su notificación y ejecutoria; trámite que se está surtiendo

(…) el pasado 15 de noviembre de 2023, es de nuevo puesto a despacho el proceso, con constancia secretarial que da cuenta que se ubica en razón a la acción de Habeas Corpus interpuesta por el mismo accionante y que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este circuito con radicado 76-520-31-84-002-2023-00592-00; y, no obstante estar corriendo términos de notificación y ejecutoria de decisión anterior; el día 16 de noviembre de 2023, se resolvió de fondo acerca de las solicitudes de

términos de notificación y ejecutoria de decisión anterior; el día 16 de noviembre de 2023, se resolvió de fondo acerca de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional (negada por exclusión -prohibición legal Ley 1121 de 20 06), mediante providencias interlocutorias números 1.810 y 1.811 de esa fecha, que fueron pasados a Secretaría para su notificación y ejecutoria.

Siendo que se tiene registro que el penado interpuso recurso de apelación, que no ha sido pasado a despacho para su eventual otorgamiento, habida cuenta que estaba surtiendo términos de ley; siendo que en este día, 28 de noviembre de 2023, verificados los términos fue pasado por secretaría con constancia de haberse interpuesto recursos de apelación, debidamente sustentado; por lo que se dispuso conceder el recurso ante el sentenciador, auto que se pasó a secretaría para efectos de su comunicación y cumplimiento.

No sobra resaltar que, a juicio de este funcionario, la acción emerge improcedente en este momento h abida cuenta que contra las decisiones adoptadas proceden los recursos de ley, los cuales (el de apelación) interpuso el actor y se está surtiendo, sin que se haya agotado e instancia, lo que de suyo hace improcedente la acción, tratándose de acción de tutela contra decisión judicial. Por tanto, con el mayor respecto solicito de usted honorable magistrado, declarar improcedente la acción frente a este despacho, porque con nuestras actuaciones no se ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del ac cionante, además considero que la decisión emitida por este despacho está debida y legalmente fundamentada.”

3. CONSIDERACIONES

vulnerado derecho fundamental alguno del ac cionante, además considero que la decisión emitida por este despacho está debida y legalmente fundamentada.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 865

de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley. El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.

Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del

Proceso del señor JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.

Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No. 1811 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), mediante el cual, se negó la libertad condicional del actor por expresa prohibición legal en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió.

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalid ad es la protección6

de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad

preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalid ad es la protección6

de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentr o del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de a dministrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están

cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de a dministrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo q ue, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, es ta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídico s más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela7

denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela7

instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y propor cionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto s e encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de

(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios di spuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural, para ventilar las inconformidades que se plantean en el presente trámite tutelar.

Lo que se reclama dentro del caso concreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del actor, es que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto No. 1811 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) se negara a conceder libertad condicional al libelista por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Empero, esto no es un tema que deba abordarse por vía de tutela, ya que para ello se cuenta con un escenario natural en el que es posible la censura de la decisión criticada. Es decir, podía interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, como de hecho lo hizo.

En trámite de la alzada, se admitió la presente acción tuitiva de suerte que ésta no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que aún no se agotaba el trámite

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

ordinario establecido , para ventilar las pretensiones expuestas en el libelo de tutela . Además, una vez verificado el escrito de apelación que presentó el señor RESTREPO

ordinario establecido , para ventilar las pretensiones expuestas en el libelo de tutela . Además, una vez verificado el escrito de apelación que presentó el señor RESTREPO TEJADA contra el auto Interlocutorio 1811 del 17 de noviembre de 2023, se encontró similitud con lo que alegó en esta acción tuitiva. Tal como se avizora en la siguiente imagen:

De lo anterior, se debe indicar que el análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sosten ido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar9

cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito especí fico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona

competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito especí fico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCE DENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN DIEGO RESTREPO TEJADA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.10

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-000544-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-000544-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-000544-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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