TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00078-00-(08-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00078-00-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00078-00
Accionante : RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA.
Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
Discutido y aprobado según Acta No 77. Guadalajara de Buga, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la ac ción de tutela instaurada por RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se inició proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2022-00079. El conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, quien fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación.
En su desarrollo, se presentó un preacuerdo con la Fiscalía General de l a Nación y, en razón
fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación.
En su desarrollo, se presentó un preacuerdo con la Fiscalía General de l a Nación y, en razón de ello, se emitió la sentencia N° 013 del seis (6) de jun io de dos mil veintidós (2022 ). Sin embargo, no se le identificó plenamente como lo obliga el Artículo 128 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.2
Mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió en contra de RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA, a quienes se les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el abogado defensor del libelista señaló: El día 21 de enero de 2022, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control y Garantías de San Pedro Valle, se legaliz ó su captura y se le Formuló Imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Inciso 1, Verbo Rector Transportar, Radicación: 76 -8346000-187-2022-00079, Cargos que no acept ó en esta audiencia, igualmente se le impuso medida de aseguramiento en el Centro C arcelario de Tuluá Valle.
- Para el día 06 de junio de 2022, a las 4:00pm, estaba programada la
igualmente se le impuso medida de aseguramiento en el Centro C arcelario de Tuluá Valle.
- Para el día 06 de junio de 2022, a las 4:00pm, estaba programada la Audiencia de Formulación de Acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Tuluá Valle, pero se logró la realización de un preacuerdo, condenando a mi cliente a la pena de 64 meses de prisión.
- El señor RICARDO RODRIGUEZ SILVA, siempre ha sido conocedor de todos y cada uno de los Elementos Materiales Probatorios con los cuales se prueba su participación en los hechos, y por e sta razón acept ó el preacuerdo, de la misma forma que siempre acepta que se identifica como RICARDO RODRIGUEZ SILVA , con la c édula de ciudadanía No. 16.387.585 de Aragua, Venezuela.
- Este defensor desconoce si el señor RICARDO RODRIGUEZ SILVA, interpuso una Acción de Revisión del proceso por el cual est a condenado, utilizando los conocimientos de otro profesional del Derecho, ya que hasta el momento no he realizado petición similar en esta carpeta.”3
Por su parte, la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá confirmó lo expuesto por el citado abogado defensor. Pero además, precisó que fue el mismo actor quien se identificó como RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA con NUIP 16.387.585 de Venezuela.
La Policía Judicial, realizó cotejo lofoscópico, donde se compara ron las huellas digitales tomadas al momento de la captura con las reportadas con ese cupo numérico en el Servicio
La Policía Judicial, realizó cotejo lofoscópico, donde se compara ron las huellas digitales tomadas al momento de la captura con las reportadas con ese cupo numérico en el Servicio de Identificación de Migración del Gobierno de Venezuela, obteniendo resultados negativos.
Con ocasión de ello, el primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) se procedió a realizar las consultas necesarias a la Registraduría Nacional del Estado Civil para consultar si el actor tenía alguna identificación registrada; sin embargo, tampoco obtuvo resultados. Por lo anterior, se procedió a solicitar a esa entidad realizar el registro del señor RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA a quien se le asignó el cupo numérico 1.088.746.
Esto supone que sí se cumplió dentro del caso concreto con las obligaciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004); razón por la que consideró, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá precisó:
“El 4 de marzo de 2022, nos correspondió por reparto Escrito de Acusación, con numero de SPOA 768346000187-2022-00079, contra RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA (persona detenida) por los punibles de fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 inciso 1º. en calidad de autor, modalidad de “transportar” proveniente de la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, V. En auto de la misma fecha, se programó audiencia de formulación de acusación, (…)
El 6 de junio de 2022, se instala el acto formulación de acusación donde en
Tuluá, V. En auto de la misma fecha, se programó audiencia de formulación de acusación, (…)
El 6 de junio de 2022, se instala el acto formulación de acusación donde en el minuto 1:45 realiza su presentación el accionante indicando claramente que su nombre e identificación son las mismas desde el proceso inicial, esto es, Ricardo Alexander Rodríguez Silva, identificado con la C.C. 16.387.585. Saneada a la actuación, en uso de la palabra, el señor Fiscal solicita el retiro del Escrito de acusación, para que en su lugar se realice la audiencia de4
verificación de preacuerdo e individualización de pena y Sentencia, debido al acuerdo verbal suscrito entre el procesado y el ente acusador. Expuesta la negociación por la Fiscalía, se corrió traslado a las partes de los elementos materiales probatorios, se les concedió la oportunidad de presentar objeciones u observaciones a la negociación y se procedió a realizar la verificación de garantías, donde el acusado manifestó comprender los hechos p or los que se le vincula a la presente actuación, además, de señalar de manera libre, consciente y voluntaria, que entendía los consecuencias jurídicas de su aceptación (posibilidad de no retractación), y que aceptaba los cargos imputados a cambio, únicame nte con fines punitivos, que se le impusiera la pena dispuesta por el legislador para quien actúa como cómplice, respetándose igualmente los límites de la legalidad del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., al haber operado, en este caso, su captura en flagrancia.
Con base en los anteriores elementos, a partir de los cuales se verificó la
legalidad del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., al haber operado, en este caso, su captura en flagrancia.
Con base en los anteriores elementos, a partir de los cuales se verificó la existencia de un mínimo suasorio para acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de Ricardo Alexander Rodríguez Silva, así como la plena identificación del procesado; se emitió auto interlocutorio aprobando la negociación alcanzada y se continuó con la audiencia de individualización de pena , conforme las previsiones del artículo 447 del C.P.P., y consecutivamente se procedió con la emisión de la sentencia condenatoria # 013 de fecha 6 de junio 2022, en la que se condenó a RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ SILVA con cédula de ciudadanía 16.387.585 de Venezuela, en calidad de “autor”, verbo rector “transportar” para una pena de Prisión de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN -por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Artículos 376 -1 del C. Penal) y multa de 667 salarios míni mos mensuales legales vigentes año 2021 y como penas accesorias, la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, durante igual espacio de tiempo para la pena principal establecida y la Expulsión del Territorio Nacional una vez se cumpla con la ejecución de su condena. Por otro lado, no se le concedió paliativo alguno al condenado Rodríguez Silva, debiendo purgar la totalidad de la pena impuesta en Centro Carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,5
su condena. Por otro lado, no se le concedió paliativo alguno al condenado Rodríguez Silva, debiendo purgar la totalidad de la pena impuesta en Centro Carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,5
INPEC. Por otro lado, se ordena el traslado del aquí sentenciado ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga, V., o donde de designe el INPEC. Dicha decisión no se interpuso recurso alguno, quedando en firma dicha decisión. (…)
Señores Magistrados, conforme los resultados de este informe, se deduce, de manera preliminar, que el actor no es quien dice llamarse, esto es, RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.387.585 de Venezuela y H.E. No 1088746, por lo tanto, estamos frente a un caso de Fraude y Falsedad Personal ante las autoridades de migración y contra la Administración Pública, pues este persona se identificó ante los policiales que hicieron pare al vehículo de servicio público y antes de habérsele captur ado en situación de flagrancia y, por consiguiente, vincularse como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, como RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ SILVA, acreditando su identificación con documentación que ideológicamente era espuria.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la
el representante judicial de RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.6
El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , vulner ó el derecho fundamental al debido p roceso de RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA , al condenarlo por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , sin que se hubiese verificado en debida forma su identificación.
Previo al análisis de lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto éstos, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De la fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede deducir que la
de los accionantes, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto éstos, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De la fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede deducir que la vulneración anuncia da por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de la emisión de una providencia judicial, esto es, la sentencia N° 013 del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenó al libelista a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . A l respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial. E n cuanto al tema nuestro máximo órgano de cierre
Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la
Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no7
procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizac ión de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judi cial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud8
que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia Cdeterminar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial qu e generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) d ecisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
violación directa a la Constitución”.1
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos tiene que ver con el agotamiento de la vía ordinaria. Lo que refulge como fundamento de la solicitud de amparo Constitucional, tiene que ver con que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, lo condenara como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se verificara en debida forma identidad. Empero, ese tipo de críticas, cuentan con un escenario natural dispuesto en la codificación adjetiva vigente para ser ventiladas; esto es, el recurso de apelación.
En esa oportunidad, pudo censurar la decisión e invocar los argumentos esgrimidos dentro de la presente acción tuitiva como vulneración de derechos fundamentales ; sin embargo no lo hizo, de allí que ésta resulte evidentemente improcedente, ya que, a más de lo anterior, no se logró acreditar que la vía ordinaría no fuese eficaz para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente, pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:
“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de
procedimientos especiales señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:
“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a d icha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:
(…) No es propio de la acci ón de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.10
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3
Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
Pero si aún en gracia de discusión pudiese pensarse en la procedencia de la presente acción tuitiva, observa la Sala que no existe vulnerac ión del bien superior invocado. En primer lugar, el señor RICARDO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SILVA fue quien se identificó con el cupo numérico 16.387.585 al momento de la aprehensión y con posterioridad en las demás diligencias judiciales.
Además, fue él quien aportó varios documentos con los cuales se establecía su identificación, estos son: “5. Copia Licencia para Conducir, emitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, expedida a Ricardo Alexander Rodríguez Sila, identificado con C.I. V-16.387.585. Figura fotografía del procesado. (DOCUMENTO APORTADO POR EL PROCESADO AL MOMENTO DE LA CAPTURA) 6. Copia documento de identificación, con fotografía del procesado, expedida a nombre de Ricardo Alexander Rodríguez Silva, Venezolano, identifi cado con el cupo 16.387.585 (DOCUMENTO APORTADO POR EL
PROCESADO AL MOMENTO DE LA CAPTURA)”
Sumado a ello, esta persona fue capturada en flagrancia e individualizada inmediatamente, de suerte que no exista duda sobre la autoría del reato endilgado en cabeza del hoy accionante independiente de su identificación.
Por último, la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá llevó a cabo el procedimiento establecido
de suerte que no exista duda sobre la autoría del reato endilgado en cabeza del hoy accionante independiente de su identificación.
Por último, la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 128 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004); tanto así, que se dio cuenta que el otrora procesado no se identificaba con el cupo numérico 16.387.585 y que sus huellas dactilares no se encontraban en las bases de datos de los gobiernos Venezolano y
3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.11
Colombiano. Por ello, procedió con su registro como lo dispone la aludida preceptiva legítima que a la letra dice:
“La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera
expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demá s normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.”
Eso fue lo que se llevó a cabo por el instructor; tanto así, que ya la Registraduría Nacional del Estado Civil se asignó el cupo numérico 1.088.746; razón por la que no se podría concluir el menoscabo ius fundamental alegado.
Huelga resaltar, que la aludida normativa no impone como requisito inexpugnable la identificación del procesado para la vinculación a una causa penal. Esto, no en todos los casos puede establecerse de manera perentoria; razón por la cual, se acepta la individualización12
como sistema de identificación preliminar hasta que se logre establecer el verdadero cupo numérico del aprehendido o se logre la asignación de uno en caso de no tenerlo, como en efecto sucedió en el sub júdice.
En este caso puede apreciar la Sala que el accionante es quien de manera tendenciosa oculta su verdadera identidad, para después, valerse de ello y solicitar la protección de sus derechos fundamentales ; razón por la cual , resulta imposible concluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam
oculta su verdadera identidad, para después, valerse de ello y solicitar la protección de sus derechos fundamentales ; razón por la cual , resulta imposible concluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:
“3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem
fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental,13
no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
Así entonces, resulta imperioso declarar la improceden