TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00133-00-(12-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00133-00-(12-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00133-00
Accionante : FELIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO
Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 104. Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor FELIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 76-109-60-00-163-2022-00362, el cual, es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Indicó que suscribió un preacuerdo con l a Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el aludido operador judicial, no programó de manera célere la correspondiente audiencia de verificación; razón por la cuál, consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2
el aludido operador judicial, no programó de manera célere la correspondiente audiencia de verificación; razón por la cuál, consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2
Mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo SPOA 76-109-60-00-163-2022-00362 y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura indicó que:
“(…) mediante auto de sustanciación No. 577 del 02 de agosto de 2022, esta oficina judicial, avocó el conocimiento y programó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de Formulación de Acusación para el día martes, veinticinco (25) de octubre de 2022, a las 03:00 de la tarde.
Respecto a dicha calenda, 25 de octubre de 2.022, se dejó la siguiente constancia: “A despacho de la señora Jueza informándole, que la Audiencia de Formulación de Acusación del 25 de octubre de la presente anualidad, no se llevó a cabo debido que el defensor de confianza doctor Alexander Riascos solicitó aplazamiento, informando: “Buenas tardes por medio del presente escrito solicito a usted señora Juez aplazar la diligencia señalada para el día de hoy donde aparece como imputado el señor: F élix Alberto Land ázury Caicedo, dado que estamos en negociaciones con el señor fiscal 2
usted señora Juez aplazar la diligencia señalada para el día de hoy donde aparece como imputado el señor: F élix Alberto Land ázury Caicedo, dado que estamos en negociaciones con el señor fiscal 2 especializado de Buenaventura, explorando un preacuerdo y socializarse ante su H. Despacho agradezco la atención prestada a la misma.” Se ordenó fijar fecha y hora para el día 10 de agosto de 2023, a las 10:30 de la mañana. (…)
Conforme lo anterior, resulta relevante informar, que no es posible fijar audiencias dentro de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 159 de la Ley 906 de 2004, atendiendo la carga laboral que ostenta el Despacho, y el ingreso directo que se realiza a diario de las nuevas3
solicitudes d e audiencias a través del correo institucional del Despacho, contando a la fecha con trecientos veintinueve (329) procesos, conforme a la estadística reportada del cuarto trimestre del año 2022, con corte al 31 de diciembre; lo que ha generado que la agenda laboral del Despacho se encuentra comprometida de manera importante hasta el mes de septiembre de 2023, sin dejar de mencionar la complejidad de los asuntos de competencia de este Juzgado.
De igual modo se advierte que al señor Félix Alberto Landázuri Caicedo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contemplada en el artículo 307 literal A numeral 1, por decisión del 09 de julio de 2021 adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municip al de Buenaventura, Valle del Cauca.
Conforme lo anotado con anterioridad, se considera que no se ha
307 literal A numeral 1, por decisión del 09 de julio de 2021 adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municip al de Buenaventura, Valle del Cauca.
Conforme lo anotado con anterioridad, se considera que no se ha incurrido en vulneración a garantías fundamentales del actor, como quiera que durante el período que el mismo ha estado bajo la dirección de esta oficina judicial, se han efectuado las correspondientes convocatorias a audiencias; se ha impulsado la causa, inicialmente de acuerdo a la solicitud de audiencia de Formulación de Acusación que fuera elevada por el Despacho de fiscal de conocimiento, y con posterioridad, con ocasión a la presunta negociación a la que se llegará con el procesado, y que por la congestionada agenda que maneja el Despacho , se fija por meses, determinados tipos de audiencias, para procurar avanzar en el trámite de los juicios orales, que se procuran fijar de forma concentrada en varias fechas, siempre verificando que garantice el derecho a la libertad que le asiste a las personas privadas de la misma.”
3. CONSIDERACIONES4
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FELIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa ju dicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor FELIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO , al no programar audiencia de verificación de preacuerdo y proferimiento de sentencia de manera célere.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento
correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación5
jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radicó en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no programó de manera célere la
2° de la C.P).”1
En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radicó en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no programó de manera célere la audiencia de verificación de preacuerdo y proferimiento de sentencia; empero, no encuentra la Sala cómo de manera concreta se vulneró el bien superior invoc ado.
De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se puede deducir que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le correspondió por reparto el día dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) el proceso penal radicado bajo SPOA 76-109-6000-163-2022-00362-00 donde aparece como procesado FELIX ALBERTO LANDÁZURI CAICEDO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
En razón de ello y mediante auto de ese mismo día se programó audiencia de formulación de acusación para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Empero, fue el mismo extremo defensivo que solicitó el aplazamiento para explorar la posibilidad de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
Ahora que ello se hizo, pretende el libelista que se programe la audiencia de verificación y proferimiento de sentencia lo más pronto posible, sin consultar si quiera la agenda del despacho e ignorando, que ya se había programado la diligencia, la cual, su mismo
Ahora que ello se hizo, pretende el libelista que se programe la audiencia de verificación y proferimiento de sentencia lo más pronto posible, sin consultar si quiera la agenda del despacho e ignorando, que ya se había programado la diligencia, la cual, su mismo defensor decidió aplazar.
Sería ese extremo, el único causante del presunto menoscabo ius fundamental alegado, de allí que resulte imposible, ilógico e irrazonable concluir en un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:
“3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los
su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.7
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”2 (Subrayas fuera de texto)
Teniendo en cuenta que, dentro del presente amparo no es posible concluir la vulneración ius fundamental alg uno. Es más, al no existir acción u omisión imputable a la accionada transgresora de derechos humanos se impone su denegación. En consecuencia, l a Sala, negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1231/08. M.P. Mauricio González Cuervo8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor FELIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00133-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00133-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00133-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00133-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
SecretariaFirmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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