TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00176-00-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00176-00-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00176-00
Accionante : ALFARO HERNANDO BUITRÓN GÓMEZ.
Accionado : Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartago, Tercero Penal Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de la Victoria.
Discutido y aprobado según Acta No 132. Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por ALFARO HERNANDO BUITRÓN GÓMEZ, c ontra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartago, Tercero Penal Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de la Victoria , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que el señor CARLOS FABIÁN GRUESO estuvo vinculado dentro de un proceso penal por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que el señor CARLOS FABIÁN GRUESO estuvo vinculado dentro de un proceso penal por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En razón de este, fue incautado el vehículo de placas KHT761 de2
propiedad del libelista y, c omo consecuencia de ello, decretada medida cautelar por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) emitió sentencia de condena dentro de la aludida causa ; empero, en lugar de ordenar la entrega definitiva del rodante, lo puso a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción de Dominio de Cali profirió r esolución de archivo No 2022-00124 y remitió la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago, quien había ordenado la entrega provisional del vehículo, para que dispusiera lo pertinente. No obstante, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ese extremo declaró su incompetencia y ordenó su remisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a quien se le solicitó la entrega definitiva.
Este último, consideró que no era competente para ello y remitió la solicitud al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago. Esa judicatura el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la
Tercero Penal Municipal de Cartago. Esa judicatura el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria y el dieciséis (16) de marzo siguiente, éste fue devuelto al Juzgado Terce ro Penal Municipal de Cartago al considerarlo competente para absolver la petición objeto de estudio.
En la actualidad, su solicitud se encuentra en suspenso y sin solución definitiva su problemática; razón por la cual, consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó “(…) a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo SPOA 76 -147-60-00-170-2020-00493 tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago en contra del actor” . Al accionado y vinculado se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.3
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago precisó:
“(…) que el día 01 de marzo de 2021 el Despacho ordenó la entrega provisional del vehículo de placas KHT761, ordenando también la anotación de no enajenar ante la Secretaría de Tránsito de Palermo, mediante oficio 354 de la misma fecha.
Ahora bien, una vez se emita sentido de fallo dentro del proceso penal, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías pierde competencia para decretar el levantamiento de pendientes
mediante oficio 354 de la misma fecha.
Ahora bien, una vez se emita sentido de fallo dentro del proceso penal, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías pierde competencia para decretar el levantamiento de pendientes judiciales, medidas cautelares o la entrega definitiva de bienes, siendo el competente para resolver dichas solicitudes el Juzgado Penal de Conocimiento que condena al procesado.
Lo anterior de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal; advirtiendo también que antes de emitir el sentido de fallo la comp etencia recae sobre el Juzgado Promiscuo o Penal con Función de Control de Garantáis donde ocurrió el deli to de conformidad con el artículo 43 del C.P.P.”
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago señaló:
“(…) que este asunto tal com o lo indica el accionante finiquitó con sentencia condenatoria mediante acta 068 del 18 de marzo de 2022 en la que en su numeral cuarto se ordenó:
CUARTO: abstenerse de decretar el comiso del vehículo incautado dentro el trámite de placas KHE761, y en su lugar ordenar ponerlo a disposición en forma inmediata, a la mayor brevedad posible, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Extinción de Dominio del municipio de Guadalajara de Buga si aún no se ha hecho por el4
delegado de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se librarán las comunicaciones a que haya lugar. Dicha decisión quedó ejecutoriada, por lo que se ejecutó lo allí resuelto. Posteriormente, en enero de este año 2023, el hoy
las comunicaciones a que haya lugar. Dicha decisión quedó ejecutoriada, por lo que se ejecutó lo allí resuelto. Posteriormente, en enero de este año 2023, el hoy accionante solicitó a este Despacho el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria. Sin embargo, dicha petición fue rechazada de plano con ocasión de la incompetencia sobreviniente de esta judicatura al emitir sentencia que puso fin a la instancia.
Apoyados en el precedente judicial, ordenamos la remisión de la solicitud al Centro de Servicios Judicial del SPOA para el reparto ante los jueces de control de garantías del asunto. Las razones de nuestra postura quedaron ampliamente plasmadas en el Auto 043 del 16 d e febrero de 2023, aportado por el accionante al libelo.
Entre ellas, que contrario a lo sostenido por el Juzgado Promiscuo de La Victoria, debíamos tramitar esa pretensión mediante pronunciamiento escrito en tanto para nuestra función, se trataba ya de un asunto incidental o trámite posterior al fallo de condena, por lo cual, ya no teníamos la competencia ordinaria sobre el caso ni estábamos abocados a realizar audiencias para atender este tipo de pretensiones, siendo inaplicable el criterio dado por la CSJ-SCP en decisiones AP -2863-19, AP2952 -19; AP2807 -20, entre otras, pues aquellas son anejas al rito de la formulación de acusación y, mutatis mutandi, a la función de control de garantías.
Ahora y conforme a lo narrado por el accionante en su escrito, en cumplimiento de nuestra decisión dicho trámite fue asignado al
mutandi, a la función de control de garantías.
Ahora y conforme a lo narrado por el accionante en su escrito, en cumplimiento de nuestra decisión dicho trámite fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cartago, el cual no discutió la competencia funcional, aceptando por tanto nues tra postura; con todo y ello, motivó un nuevo conflicto de competencia por factor territorial con el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, el5
cual entendió que debía remitirlo para su definición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bu ga. Así en ese sentido, estimamos varias situaciones que dejamos a consideración de la magistratura:
(i).- Este despacho no ha vulnerado los derechos del actor pues en las instancias que le ha correspondido, resolvió con base en el marco legal aplicable, sus pretensiones. Dado que el fallo de condena y lo definido sobre el vehículo en cuestión no fue apelado, tal situación hizo tránsito a cosa juzgada material.
Además, esta instancia no omitió pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica del rodante, evento al que hace referencia el art. 90 del CPP. Contrariamente, ensayamos una postura que recientemente nos fue confirmada por esa misma Corporación, en decisión del 7 de marzo de 2023, con radicado AC -402-22, M.P. JOSÉ JAIME
VALENCIA CASTRO (…)
(ii) Al proferir el Auto 043 del 16 de febrero de 2023, aportado por el accionante al libelo, atendimos cabalmente su solicitud y provocamos el trámite correspondiente, el cual, estimamos quedo zanjado frente al
(ii) Al proferir el Auto 043 del 16 de febrero de 2023, aportado por el accionante al libelo, atendimos cabalmente su solicitud y provocamos el trámite correspondiente, el cual, estimamos quedo zanjado frente al problema de la competencia funcional, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, asumió el trámite. Lo ocurrido con posterioridad, en donde generó un nuevo conflicto de competencia por factor territorial entre es e Despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria es ajeno a este Juzgador.
(iii) Si bien pensamos que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, cuando asumió el trámite debido a la naturaleza de esa func ión debió convocar a audiencia y allí promover el nuevo conflicto de competencia, ello por si mismo no hace prospera la acción de tutela, pues en cualquier caso,6
el asunto actualmente está pendiente de ser definido por la Sala de Decisión Penal del Tribuna l Superior de Buga, según la postura asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria.”
Entretanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria adujo:
“(…) si bien es cierto que, el día 30 de noviembre de 2022 siendo las 10:59 horas el señor H ernando Pardo Méndez remitió correo electrónico solicitando, se oficie a la unidad Municipal de Tránsito y Transporte de Palermo Huila, con el fin de que se levante el registro de la medida cautelar de prohibición de enajenación del vehículo de placas KHT 761, medida que fue impuesta por este Juzgado por el
Transporte de Palermo Huila, con el fin de que se levante el registro de la medida cautelar de prohibición de enajenación del vehículo de placas KHT 761, medida que fue impuesta por este Juzgado por el termino de seis (6) meses, en virtud a esa solicitud; nótese como al peticionario se le dio respuesta al correo, requiriéndolo para que allegara el Certificado de tradición correspondiente del vehículo objeto de su solicitud, con no más de tres meses de expedido, lo anterior con el fin de decantar cual es la anotación que se requería levantar de manera definitiva, sin embargo, aquel guardo silencio y no allego el anexo solicitado, por lo que no se continuo con el trámite de la petición. (…)
Ahora bien, frente a la solicitud de información requerida mediante auto admisorio de la Acción impetrada en contra de esta funcionaria en calidad de titular del Despacho; me permito manifestar que:
En este Despacho judicial, el 12 de agosto de 2020, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización elemento material incautado (vehículo KTH -761), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia al señor Carlos Fabián Grueso Camilo identificado con cedula de ciudadanía No. 76.150.380 expedida en Rosas – Cauca por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acecidos el once (11) de agosto de 2020,7
en el k ilómetro 49 + 500 metros vía Andalucía cerritos – sector la báscula. (…)
Se declaró la legalidad del elemento material incautado, esto es del
en el k ilómetro 49 + 500 metros vía Andalucía cerritos – sector la báscula. (…)
Se declaró la legalidad del elemento material incautado, esto es del vehículo de placas KHT – 761, servicio particular, color rojo velvet , modelo 2021, marca Chevrolet, numero de motor F16D37075031, numero de chasis 9GATM6267BB031544, conducido por el señor Carlos Fabián Grueso Camilo.
Remitida por competencia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, el día 22/02/2023 siendo las 15:04 horas, la solicitud de audiencia de ENTREGA DEFINITIVA DE VEHÍCULO, dentro de la investigación penal por el punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, solicitada por el señor Alfaro Hernando Buitrón Ruiz, parte accionante, mediante apoderado judicial Doctor Hernando Pardo Méndez; Radicada bajo el SPOA 76 147 60 00 170 2020 00493; y Radicado interno del Juz gado 76 -403-40-89-001-2023-00014-00; se dispuso sobre la radicación e ingreso a Despacho para el estudio y trámite correspondiente. Mediante auto No. 104 del 03/03/2023 se fijó fecha de audiencia para el 16/03/2023, Instalada la audiencia, la judicatura advirtió que, revisadas las diligencias, se observa que el señor Juez Penal del Circuito de Cartago Valle, Doctor Carlos Vadir Restrepo Franco, se declaró incompetente para resolver la petición de entrega definitiva del vehículo comprometido dentro de la pre sente
advirtió que, revisadas las diligencias, se observa que el señor Juez Penal del Circuito de Cartago Valle, Doctor Carlos Vadir Restrepo Franco, se declaró incompetente para resolver la petición de entrega definitiva del vehículo comprometido dentro de la pre sente investigación, por medio del auto I.P.I 043 del 16 de febrero de 2023, argumentando entre otras cosas que, la competencia radicaba en los jueces penales municipales de control de garantías de Cartago Valle, donde orden ó su remisión y propuso conflict o de competencia, conforme a lo reglado en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, articulo 54 y 341 del CPP. Correspondiendo en sede de reparto dicho trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, quien incurriendo en el mis mo error del señor Juez del8
Circuito, envío sin instalar audiencia a este Despacho la solicitud, para el conocimiento de la misma y sin pronunciamiento alguno al conflicto de competencia propuesto por el ad quem. Así las cosas, esta juzgadora para efectos de pronunciarse al respecto cito audiencia para el 16/03/2023, donde se advirtió lo siguiente: En precedente Penal la Honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado AP3828 -2022, No.62011, aprobado según acta No. 202, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios, expone que: “En materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos donde se ha presentado el escrito de acusación, el juez
función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos donde se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedo radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada .” Teniendo en cuenta lo expuesto, por nues tro máximo órgano de aplicación penal y en razón a que el Juzgamiento ya operó por cuenta del señor Juez Primero Penal del Circuito de Cartago , será atribuible la competencia para conocer de la cancelación o levantamiento de la medida cautelar por la juez tercera penal municipal a quien por reparto le fue asignado tal conocimiento, en su calidad de juez de control de garantías, lugar donde se desarrolló su juzgamiento . Igualmente, se dispuso que, en el evento de que no fuera acogida esta resolución por la homologa, se determinaba procedente la remisión inmediata de tales diligencias ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, para efectos de que fuera resuelto por esa Corporación el conflicto de competencia, propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circui to de Cartago Valle.
Con respecto a la resolución de entrega definitiva del rodante, esta judicatura no accedió a tal pedimento por las razones expuestas en el punto inmediatamente anterior.9
El tramite dado a esta petición siguió los lineamientos establecidos en el presente a que se hizo referencia en el literal iii) disponiéndose su envió ante la juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cartago – Valle, resaltándole que en el evento de no ser acogido lo resuelto debería de ser enviada al Honorable Tribunal
envió ante la juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cartago – Valle, resaltándole que en el evento de no ser acogido lo resuelto debería de ser enviada al Honorable Tribunal Superior de Buga para que se resolviera por cuenta de este Ente, el conflicto de competencia, que ya había sido propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Valle, para la Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, con fundamento a que dicha resolución debería de ser dirimida por esta funcionaria con apego a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Fueron estas razones las que motivaron a esta judicatura a no resolver lo peticionado por el señor Alfaro Hernando Buitrón.
Por último, se estima importante exaltar que, el juzgado ha decidido en derecho, ha respetado el trámite procedimental y etapas propias establecidas para dicho trámite, garantizando la intervención de la s partes y el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Por último, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cartago señaló:
“Que al solicitante en audiencia preliminar se le concedió la entrega de forma provisional, lo expuesto que la investigación se encontraba en etapa de juicio.
Que la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución No. 2022 -00124, dispuso archivar el trámite, y como consecuencia de ello, dispuso que el levantamiento de dicha medida cautelar sea efectuado por mi homologo, el Juzgado Quinto P enal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, como
consecuencia de ello, dispuso que el levantamiento de dicha medida cautelar sea efectuado por mi homologo, el Juzgado Quinto P enal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, como quiera que dicha célula judicial había impuesto dicho gravamen. Sin embargo, dicho Juzgado se abstuvo de resolver, aduciendo que ya se10
había supera la etapa del sentido del fallo, etapa ju dicial donde carecemos de competencias los Jueces Penales con Función de Control de Garantías. Existencia de sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de la localidad.
Ahora, observando en dicha oportunidad que los hechos que dieron inicio a la presente investigación tuvieron lugar en el municipio de La Victoria – Valle del Cauca, esta operadora judicial aunado a las circunstancias anteriormente referida, así mismo, atendiendo las circunstancias de la inmediatez y celeridad, m ediante Auto Interlocutorio se dispuso remitir la actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria – Valle del Cauca, para lo del asunto. Lo anterior, con ocasión a las premisas de factor de territorialidad, habida cuenta que se manifestó por parte del solicitante, que por el Juzgado de conocimiento que emitió la sentencia, se le había referido que dicho levantamiento de pendiente judicial solo procedía por Juez de Control de Garantías, conforme a los expuesto por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Victoria – Valle del Cauca, hace devolución del referido tramite, señalando que tanto el Juez Primero Penal del Circuito y el presente,
Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Victoria – Valle del Cauca, hace devolución del referido tramite, señalando que tanto el Juez Primero Penal del Circuito y el presente, han incurrido en error, al no haberse pronunciado en audiencia preliminar a la solicitud realizada por el solicitante y que corresponde al despacho realizar audiencia. En razón a dichas elucubraciones, mediante auto de sustanciación se le indica al peticionario, que en virtud a la exis tencia de la emisión de sentencia dentro de la investigación señalada debidamente ejecutoriada y en firme, por ente la competencia excepcional funcional que prorroga la competencia a los Jueces Municipales de Cartago – Valle del Cauca para conocer de la audiencia preliminar no operaba.”
3. CONSIDERACIONES11
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por ALFARO HERNANDO BUITRÓN GÓMEZ, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartago, Tercero Penal Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de la Victoria, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cual quier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de
cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartago, Tercero Penal Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de la Victoria , vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido p roceso d e ALFARO HERNANDO BUITRÓN GÓMEZ , al no resolver su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas KHT761.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el12
particular, la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el12
particular, la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ést a que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un pro ceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto, muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o fu ncionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional o que ésta sea
servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o fu ncionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional o que ésta sea revisada o valorada nuevamente argumentándos e el porqué de la inconfor midad. Así, por más que invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior, sino, con las formas propias de cada juicio.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.13
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo requerido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
Este caso, tiene como génesis el proceso penal radicado bajo SPOA 76-147-60-00-1702020-00493, el cual, fue de conocimiento del Juzgado Primer o Penal del Circuito de Cartago; allí , quedó vinculado el vehículo de placas KHT761. Lo pretendido por el libelista, es que el Juez natural levante la medida cautelar en otrora impuesta y ordene la entrega definitiva del rodante si es del caso; de allí que se concluya sin ambages, lo deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación.
Aclarado lo anterior y, con el fin de abordar de fondo los reparos expuestos por el actor,
deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación.
Aclarado lo anterior y, con el fin de abordar de fondo los reparos expuestos por el actor, es preciso indicar que la aludida causa penal fue tramitada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el cual, emitió sentencia de condena y ordenó : “CUARTO: abstenerse de decretar el comiso del vehículo incautado dentro el trámite de placas KHE761, y en su lugar ordenar ponerlo a disposición en forma inmediata, a la mayor brevedad posible, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Extinción de Dominio del municipio de Guadalajara de Buga si aún no se ha hecho por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se librarán las comunicaciones a que haya lugar.”
La Fiscalía Sesenta de Extinción de Dominio de Cali archivó el proceso donde se encontraba vinculado el vehículo y, por ende, remitió el trámite al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago para el leva ntamiento de la medida cautelar; ello, por cuanto el aludido instructor no tenía competencia para hacerlo.
Huelga recordar, que las limitaciones al derecho de dominio con que cuenta el vehículo de placas KHE761 fueron impuestas al interior del proceso penal y en el momento en que se legalizó la incautación correspondiente por los Jueces de Control de Garantías. De suerte tal, que la Fiscalía no pudiese tomar alguna decisión definitiva sobre el rodante, pues, la única determinación proferida al interior del proceso de extinción de dominio fue el archivo de las diligencias.14
No obstante, Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
rodante, pues, la única determinación proferida al interior del proceso de extinción de dominio fue el archivo de las diligencias.14
No obstante, Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago se abstuvo pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que el competente para ello era el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en tanto, ya se había emitido sentencia condenatoria.
Éste operador ju dicial, a su vez, consideró que no era competente para absolver el pedimento y, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , dispuso:
“SEGUNDO: En su lugar, declaramos la incompetencia para resolver la solicitud del apoderado del señor ALFARO HERNANDO BUITRON RUIZ, de cancelación de la medida cautelar o limitaciones al dominio que pesa sobre vehículo de placas KHT761, por las razones anotadas.
TERCERO: en consecuencia, se remite la solicitud junto con esta decisión, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, Valle, para que el asunto sea repartido ante los Jueces de Control de Garantías, ante quienes anticipamos conflicto o definición de competencia en los términos del art. 18 de la Ley 270 de 1996 y art. 54 y 341 del CPP, según lo considerado en el acápite respectivo de esta decisión.”
Esa petición, fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , ordenó:
“PRIMERO: En razón a circ unstancias de factor territorial, se remite
auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , ordenó:
“PRIMERO: En razón a circ unstancias de factor territorial, se remite la presente