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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00226-00-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00226-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2023-00226-00

Accionante: ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ MONTILLA

Apoderado: FABIAN ERNESTO VACA OSPINA

Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle

Servipro Seguros y Consultorías s.a.s. Parqueadero “La Herencia” de Florida, Valle

Discutido y aprobado según Acta No. 166 Guadalajara de Buga, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por la señora ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ MONTILLA, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle y de la sociedad Servipro Seguros y Consultorías S.A.S. propietaria del parqueadero “La Herencia” de Florida, Valle , por presunta vulnerac ión de su derecho fundamental al Debido Proceso, al Mínimo Vital y Móvil, Igualdad y Acceso a la Administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

La accionante, a través de su apoderado, manifestó que el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós

Proceso, al Mínimo Vital y Móvil, Igualdad y Acceso a la Administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

La accionante, a través de su apoderado, manifestó que el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022). Su hijo HUMBERTO EL ÍAS VALENCIA FL ÓREZ (Q.E.P.D.), se desplazaba en su motocicleta de placa NWT-22E por la carrera 15 entre calle 8 y 7 de la ciudad de Florida. En ese momento, fue impactado por el vehículo de placa VIZ 173, conducido por el señor D iego2

Alexander Erira Nastar. La colisión descrita, ocasionó daños en el vehículo de placa NWT-22E y graves lesiones al señor Valencia Flórez, por lo que, el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) fallece.

Como consecuencia del accidente, la autoridad de tránsito municipal de Florida, Valle, representada por el agente José Ernesto Mejía Camacho, elaboró el informe policial de accidente de tránsi to e inmovilizó los vehículos de placas VIZ -173 y NWT -22E, Estos vehículos fueron trasladados al parqueadero “ La Herencia” de Florida, el cual es de propiedad de Servipro Seguros y Consultorías S.A.S. Posteriormente, las actuaciones fueron entregadas a la Fiscalía 137 Seccional de Florida bajo la noticia criminal 76 -275-6000-174-2022-00141, por el delito de

HOMICIDIO CULPOSO.

A finales de agosto de 2022, el hermano de la víctima solicitó a la Fiscalía 137 Seccional la

HOMICIDIO CULPOSO.

A finales de agosto de 2022, el hermano de la víctima solicitó a la Fiscalía 137 Seccional la entrega de la motocicleta de placa NWT-22E. En respuesta, el asistente del fiscal 137 manifestó que aún no se había realizado la inspección al vehículo y que, además, existían otras personas con un mejor derecho para reclamar la entrega del rodante. Por lo tanto, la señora Rocío d el Carmen Flórez Montilla, mediante su apoderado, en calidad de progenitora del señor Valencia Flórez, presentó una solicitud el 29 de noviembre de 2022 a la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle, requiriendo la entrega del rodante y solicitando que se ordenara al parqueadero no cobrarle por el parqueadero de la motocicleta de placa NWT -22E. A pesar de no recibir respuesta, el 15 de marzo de 2023 el accionante reiteró la petición por correo electrónico a la Fiscalía 137 Seccional . La respuesta fue recib ida el 10 de abril de 2023 . En esa fecha se entregó el Acta de entrega definitiva del vehículo de placa NWT -22E y el Oficio No. 20380 -01-02-137-15 dirigido al parqueadero “La Herencia. Sin embargo , la accionante señaló que tanto el acta como el oficio no mencionan la solicitud de exoneración de pago . El 8 de mayo de 2023, el apoderado de la accionante acude al parqueadero “La Herencia” se le informó que el vehículo de placa NWT-22E ha estado allí durante 10 meses 4 días, y se le solicitó el pago de $2156.000, con un descuento del 10% para un total de $ 1940.400.

informó que el vehículo de placa NWT-22E ha estado allí durante 10 meses 4 días, y se le solicitó el pago de $2156.000, con un descuento del 10% para un total de $ 1940.400. Por tal situación, el apoderado informó al administrador del parqueadero que el vehículo de placa NWT -22E, se encontraba en el parqueadero por disposición de la Fiscalía 137 Seccional de Florida y que de conformidad con el articulo 167 del Código Nacional de Transito no debía realizar ningún cobro por concepto de parqueadero. El administrador del parqueadero manifestó que no se tenía convenio con la Fiscalía General de la Nación , y que, lo tenía e xclusivamente con la Secretaria de Transito de Florida, Valle. Por lo que, no se acogían al principio de gratuidad.3

En ese orden de ideas, la accionante indic ó que, al ser una persona de escasos recursos económicos dedicada a las actividades del campo, se le dificulta sufragar el pago del parqueadero del vehículo de placa NWT -22E. Además, señaló que es responsabilidad de la autoridad que ordenó la inmovilización y tiene bajo su custodia el vehículo realizar dicho pago. Concluye manifestando que, con la negativa de la entrega del rodante en cuestión, se revictimiza, ya que es la madre de la víctima Humberto Elías Valencia Flórez, quien murió en el accidente de tránsito y solía ayudarla económicamente para cubrir sus gastos mínimos de manutención. Por ello, solicit ó se exonere del pago del parqueadero, se ordene al parqueadero “La Herencia” ubicado en el municipio de Florida, Valle, la entrega inmediata de la motocicleta de placa NWTello, solicit ó se exonere del pago del parqueadero, se ordene al parqueadero “La Herencia” ubicado en el municipio de Florida, Valle, la entrega inmediata de la motocicleta de placa NWT22E, sin ningún tipo de condicionamiento ; se ordene a la Fiscalía 137 Seccional de Florida responsabilizarse del pago de parqueadero o se faculte al parqueadero para que efectué el recobro a la Fiscalía o quien corresponda. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó a los accionados y a la Secretaria de Tránsito de Florida, Valle y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicación 76-275-6000-174-2022-00141 En respuesta, el señor Fiscal 137 Seccional de Florida, Dr. William Cabezas Arias explicó que el policía judicial, en este caso el guarda de tránsito José Ernesto mejía Camacho, es responsable de la custodia del elemento probatorio según se acredita con el formato de cadena de custodia diligenciado. Esta faculta se basa en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la inmovilización de los vehículos en delito s culposos para realizar la experticia técnica y garantizar la afectación de la disposición del dominio de los vehículos. Debido a la falta de infraestructura en el municipio de Florida, como parqueaderos y grúas propios, el vehículo fue trasladado a un parqueadero privado cercano con convenio con la Secretaria de Tránsito, como bien lo afirmó el administrador del parqueadero “La Herencia”. En consecuencia, la Secretaria de Transito de Florida asum e la responsabilidad y lleva a cabo las

Secretaria de Tránsito, como bien lo afirmó el administrador del parqueadero “La Herencia”. En consecuencia, la Secretaria de Transito de Florida asum e la responsabilidad y lleva a cabo las acciones necesarias, ya que el accidente de tránsito es el origen de los hechos investigados en el proceso penal. Así las cosas, el Fiscal indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que la inmovilización del vehículo de placa NWT-22E se realizó de acuerdo con un mandato legal del artículo 100 del Código de Procedimiento Legal y no por orden de la Fiscalía 137 Seccional. Sin embargo, la Fiscalía a su cargo emitió orden de entrega del rodante. De otro lado, manifestó que la accionante puede acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar el retiro del vehículo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.4

A su vez, la Secretaria de Tránsito de Florida, Valle, respondió indicando que el agente de tránsito José Ernesto Mejía Camacho , en calidad de policía judicial de tránsito, acudió al lugar del accidente de tránsito con lesiones personales que tuvo lugar el 4 de julio de 2022 , donde se vieron involucrados los vehículos de placas NWT -22E y VIZ-713. Simultáneamente, trasladó el conocimiento de la investigación penal a la Fiscalía 137 Seccional bajo el radicado 76-275-6000174-2022-00141. Por tanto, de acuerdo con la competencia funcional, corresponde a la Fiscalía que adelanta la investigación ordenar la gratuidad del parqueadero y no al Organismo de Tránsito. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación.

3. CONSIDERACIONES

que adelanta la investigación ordenar la gratuidad del parqueadero y no al Organismo de Tránsito. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ MONTILLA, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle y de la sociedad Servipro Seguros y Consultorías S.A.S. propietaria del parqueadero “La Herencia” de Florida, Valle , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tut ela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle y de la sociedad Servipro Seguros y Consultorías S.A.S. propietaria del parqueadero “La Herencia” de Florida, Valle , están vulnerando derechos fundamentales de la accionante por

y de la sociedad Servipro Seguros y Consultorías S.A.S. propietaria del parqueadero “La Herencia” de Florida, Valle , están vulnerando derechos fundamentales de la accionante por exigírsele el pago de parqueadero para poder entregarle la motocicleta de placa NWT-22E, al estar involucrada en un accidente de tránsito. En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que el vehículo de placa NWT -22E fue inmovilizado el día 4 de julio de 2022 debido a un accidente de tránsito. En dicho accidente, el señor HUMBERTO ELÍAS VALENCIA FLÓREZ (Q.E.P.D.) se desplazaba en su motocicleta por5

la carrera 15 entre calle 8 y 7 de la ciudad de Florida cuando fue impactado por el vehículo de placa VIZ 173, conducido por el señor Diego Alexander Erira Nastar. Este choque causó daños en el vehículo de placa NWT -22E y graves lesiones al señor Valencia Flórez, quien lamentablemente falleció el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se observa que la Fiscalía 137 Seccional asume el conocimiento de la investigación por el delito de Homicidio Culposo bajo la noticia criminal 76 -275-6000-174-2022-00141. La accionante en calidad de madre de la persona fallecida presentó una solicitud el 29 de noviembre de 2022 a dicha Fiscalía para obtener la entrega del vehículo y la exonerac ión del pago de parqueadero. Aunque hubo una demora en la respuesta, finalmente el 10 de abril de 2023 se entregó el Acta

dicha Fiscalía para obtener la entrega del vehículo y la exonerac ión del pago de parqueadero. Aunque hubo una demora en la respuesta, finalmente el 10 de abril de 2023 se entregó el Acta de entrega definitiva del vehículo de placa NWT-22E y el Oficio No. 20380-01-02-137-15 dirigido al parqueadero “La Herencia. Sin embargo, el documento de entrega no menciona la exoneración de pago. Debido a lo anterior, según lo manifestó el apoderado de la accionante, el 8 de mayo de 2023 el administrador del parqueadero “La Herencia” informó que debía pagar , con el descuento aplicado, la suma de $ 1940.500 para poder retirar el vehículo, ya que el parqueadero no tiene convenio con la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, se avizora que la orden que emitió la Fiscalía 137 Seccional no ha sido acatada. Para dar solución al caso conc reto, pertinente es traer a colación un precepto del Código de Procedimiento Penal que puede ser útil para dar solución al caso concentro, esto es, el artículo 22 (que, como principio rector, conforme al artículo 26 del C.P.P., tiene prevalencia sobre los demás) y que reza:

“ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”

Conforme lo anterior, se puede concluir que el ente instructor tiene la facultad de inmovilizar

ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”

Conforme lo anterior, se puede concluir que el ente instructor tiene la facultad de inmovilizar vehículos comprometidos en accidentes de tránsito, en los cuales se pueden estar cometiendo delitos culposos. Además, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 22 del estatuto procesal penal, la Fiscalía tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos que se ven afectados por la conducta punible, pudiendo lograr esto a través de la entrega de los vehículos cuando se encuentran retenidos en patios o parqueaderos. Como se analizará a continuación, según lo estudiado por la jurisprudencia nacional, en dichos casos6

de accidentes no existe voluntad por parte de los involucrados, por lo tanto, la devolución de los vehículos implicados no debería generar ningún costo, ya que la situación no deriva de una relación contractual.

Así entonces, vale destacar que la Corte Constitucional, ha manifestado que, cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad (Fiscalía General de la Nación) q ue los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que expuso el alto tribunal en la sentencia T–748 del 27 de agosto de 2003 con ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería:

“Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial

5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que

a la autoridad judicial durante la actuación judicial

5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal , a efectos de mantener inalterable el objeto material de la

conducta punible. Dijo así la Corte:

“...Es así com o, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, cir cunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”1.

Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo . Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.” (subrayas fuera del texto)

gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.” (subrayas fuera del texto)

Asimismo, el alto tribunal en sentencia T –1000 del 18 de septiembre de 2001 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, se expuso:

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 1000 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.7

“En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

La citada opción, no tie ne ocurrencia en materia penal , ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.

Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condición sine qua non” de la mis ma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condición sine qua non” de la mis ma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.

En el evento sub judice, el vehículo retenido, fue conducido al parqueadero del municipio, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que, por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.

Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden norma tiva que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabili dad se predica en relación con quien dispuso la entrega

sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabili dad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).” (lo destacado es propio)

Al respecto pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP15698 -2019 Radicado No. 107757 del dieciocho (18) de noviembre8

de 2019.M.P. Jaime Humberto Moreno Acero , abordó un caso similar al qu e ocupa la Sala, y que, al referirse al no acatamiento de una orden de la Fiscalía referente a la entrega de vehículos inmovilizados en accidente de tránsito, dio aplicación a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional antes expuesta, y dijo que: “(...)advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los art ículos 22 de la Ley 906 de 2004 2 y 250 de la Constitución Política3, que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizac ión de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475 -2015 Rad. 80149 y STP8790 -2017 Rad. 92381). (Subrayas por fuera del texto) Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y

por fuera del texto) Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T -1000/01 y T748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automo tores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. (…)” (Subrayas por fuera del texto)

En dicha providencia4, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:

2 “ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” 3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su cono cimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco

indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuer za Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de der echos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 4 Corte Suprema de Justicia - STP15698-2019 Radicado No. 107757 del dieciocho (18) de noviembre de 2019.M.P. Jaime

Humberto Moreno Acero9

(…) “Corolario de expuesto, s e desprende que, en el caso analizado, la inmovilización de la motocicleta de placas GXD - 84E perteneciente al demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de lesiones personales culposas por accidente de tránsito. Esto,

facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de lesiones personales culposas por accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito. Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Unión Temporal Circules Chía, debe ser asumido por la Fiscalía Primera Local del citado municipio, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 251756108005201980524; así como también, su entrega provisional operó en la misma causa penal. (…) Como consecuencia, para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a José de Jesús Castañeda Fraile, por parte del parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía, basta con que presente la comunicación donde la Fiscalía Primera Local de Chía decreta la misma, pues ésta se dispuso sin condicionamiento alguno. (..) Cumplido el acto de comunicación, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno de la motocicleta de placas GXD -84E a José de Jesús Castañeda Fraile. Con todo, advierte la Sala que el' representante legal de e se establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado. (..)” (Subrayas por fuera del texto)

Al considerar lo anterior, se observa en los elementos de prueba allegados en el trámite de

tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado. (..)” (Subrayas por fuera del texto)

Al considerar lo anterior, se observa en los elementos de prueba allegados en el trámite de la acción de tutela que: i) En la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle , en la investigación que cursa por delito de homicidio culposo con radicado 76 -275-6000-174-2022-00141, se emitió un acta de en trega definitiva de la motocicleta de placa NWT -22E a la señora Rocío del Carmen Flórez Montilla, en calidad de madre de la víctima fallecida y propietaria del rodante. ii) Esto se desconoce por la parte del parqueadero “La Herenci a”, quien retiene el vehículo en contravía de lo dispuesto por el ente instructor. iii) La inmovilización de la10

motocicleta se produjo directamente debido al accidente de tránsito del 4 de julio de 2022, lo cual implica que fue por un mandato legal, como s e ha venido analizando. iv) Es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y no de los afectados la retención del vehículo debido al accidente de tránsito. Resulta indiscutible, que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía instructora por parte del establecimiento donde reposa actualmente la motocicleta, consistente en hacer entrega de la misma sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a su favor o de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO de Florida – Valle (al tener convenio con el parqueadero “La Herencia) la posibilidad de promover las acciones legales contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con miras a obtener el pago del servicio que ha

a su favor o de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO de Florida – Valle (al tener convenio con el parqueadero “La Herencia) la posibilidad de promover las acciones legales contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. Así las cosas, es claro que se desconoc e el derecho al debido proceso y a la administración de justicia de ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ MONTILLA , al no haberse materializado la entrega efectiva de la motocicleta de placas NWT22E, dispuesta a través de Acta de entrega definitiva emitida por la Fiscalía 137 seccional de Florida, Valle. Como no aparece acreditado que la Fiscalía 137 Seccional de Florida haya remitido el acta de entrega definitiva de la motocicleta al parqueadero “La Herencia” de Florida , V alle, se ordenará a la Fiscalía que proceda a ello. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a la señora ROCÍO DEL CARMEN FLÓREZ MONTILLA su derecho fundamental Debido Proceso y a la administración de justicia , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 137 seccional de Florida que dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a la Gerenci

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