TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00235-00-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00235-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00235-00
Accionante : JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO Accionado : Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida y el Parqueadero “Gómez Nieto
S.A.S.” de Florida.
Discutido y aprobado según Acta No 166. Guadalajara de Buga, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO, contra la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida y el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida y el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Seccional de Florida y el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el km 24 + 520 de la vía Villa Rica – Palmira, se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos de placa ZFW68D y SRR977, este último conducido por el actor, donde resultó muerto el señor CRISTHIAN2
HARLY ROSERO . En razón de ello, l os rodantes fueron inmovilizados y vinculados a la indagación penal radicada bajo SPOA 76-130-60-00-169-2023-80004.
En audiencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria ordenó la entrega provisional del vehículo de placas SRR
977. Pero, dispuso “que los gastos de parqueadero deberán ser asumidos por la Fiscalía como ente encargado de la custodia del vehículo.” No obstante, el aludido parqueadero se rehusó a cumplir la anterior decisión judicial; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veinticinco (25 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Juzgado Segundo Pr omiscuo Municipal de Candelaria . Al accionado y vinculados les concedió el término de un día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a l os requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida indicó:
“(…) no ha vulnerado ningún Derecho Fundamental del señor JHON JAIRO
En respuesta a l os requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida indicó:
“(…) no ha vulnerado ningún Derecho Fundamental del señor JHON JAIRO SUAREZ FIERRO, como lo pretende señalar el abogado TRUJILLO. En razón a que en ningún momento al abogado informó a la fiscalía que el parqueadero Grúas Gómez Nieto S.A.S está negando la devol ución del vehículo objeto de debate, entonces no puede decir el abogado que la actitud de la fiscalías es omisiva y que se le está negando el acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso a su cliente cuando nunca comunico dicha novedad.
Aunado a lo anterior se desconoce cuál fue la respuesta formal que entregó el parqueadero Grúas Gómez Nieto S.A.S como quiera que no se observa en los anexos aportados por el abogado Trujillo y por ende se desconoce con certeza el motivo o los argumentos que haya expuesto esa entidad.
Por otra parte debo informar que la fiscalía 130 seccional de candelaria, es solidaria a las pretensiones del señor JHON JAIRO SUAREZ FIERRO, a quien se le debe entregar el vehículo que es de su propiedad, porque él así ha acreditado su derecho a dicho bien y esa entrega debe efectuarse exenta3
de cualquier cobro oneroso que haga el parqueadero Grúas Gómez Nieto S.A.S.
Ante la situación, la fiscalía 130 seccional, en cumplimiento del oficio 216, del 11 de mayo del 2023, e mitido por el Juzgado Segundo Promiscuo
S.A.S.
Ante la situación, la fiscalía 130 seccional, en cumplimiento del oficio 216, del 11 de mayo del 2023, e mitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, oficiara al parqueadero Grúas Gómez Nieto S.A.S, el día 27 de mayo del 2023, que efectué la entrega del vehículo de placa SRR-977 al señor JHON JAIRO SUAREZ FIERRO, de lo cual se enviará dicha solicitud al correo electrónico del abogado Trujillo, quien deberá informar a la fiscalía ante una eventual negativa de entrega del bien por parte del parqueadero, para proceder a ordenar una compulsa de copias para que se investigue al parqueadero Grúas Gómez Nieto.”
Por su parte, el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida adujo:
“Se realiza la revisión respectiva en nuestras bases de datos y se evidencia que no se encuentran radicados los documentos para retiro de vehículo, dentro de los cuales se deben incluir: OFICIO DE ENTREGA POR PARTE DE JUZGADO O FISCALIA, DOCUMENTOS DEL VEHICULO, esto con el fin de ser verificados por el ente judicial para veracidad del oficio, ya que es común encontrar oficios falsificados, la mayoría de los juzgados son de difícil comunicación por lo que solicitamos se radique el documento para de esta manera al siguiente día dar entrega material de este, luego de confirmación del oficio, evidenciando que del vehículo no se encuentra ningún expediente solicitando retiro de este.
TERCERO: Se verifica de igual manera en los correos electrónicos del parqueadero si se notificó al parqueadero por parte del juzgado y/o fiscalía,
ningún expediente solicitando retiro de este.
TERCERO: Se verifica de igual manera en los correos electrónicos del parqueadero si se notificó al parqueadero por parte del juzgado y/o fiscalía, la entrega del vehículo de manera electrónico y no se evidencia correo alguno por parte de estos, el día 25 de Mayo de 2023, es recibido a nuestro correo la orden de entrega del vehículo por parte del juzgado mientras realizábamos la respuesta a esta acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES4
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO , contra la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida o
de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Florida o el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO , por no cumplir c on la decisión de entregar el vehículo de placas SRR977.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar5
omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico
representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar5
omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
Dentro del present e asunto se demanda como violación al Debido Proceso, que el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida no le entregara el vehículo placas SRR977 al actor. Éste se encontraba inmovilizado con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor CRISTHIAN HARLY ROSERO, pero fue ordenada su entrega por el Juez de Control de Garantías.
En efecto, el artículo 100 de la Ley 599 de dos mil (2000), dispone lo pertinente en torno al tratamiento que se deben dar a los vehículos objeto de delitos culpo sos, esto es, deben someterse a las debidas experticias técnicas y, después, ordenar la entrega provisional o definitiva del bien. Aquello, debe ser analizado por el Juez de Control de Garantías, quien,
someterse a las debidas experticias técnicas y, después, ordenar la entrega provisional o definitiva del bien. Aquello, debe ser analizado por el Juez de Control de Garantías, quien, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, debe decidir sobre el destino del mismo.
En este caso, tal procedimiento se agotó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria, quien ordenó la entrega provisional del vehículo placas SRR977 al señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO. Éste fue quien acudió a la presente acción tuitiva, en tanto no se pudo materializar la aludida entrega, pues, para ello, el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida exigió el previo pago del parqueo.
En razón de ello, es preciso resaltar que se viola el debido proceso de los ciudadanos, cuando un parqueadero se niega a entregar un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, previa orden de la autoridad judicial competente, únicamente, de no pagar lo que se había generado
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
por concepto de parqueo. Diversos órganos de cierre se pronunciaron al respecto; entre ellos, la Corte Constitucional, quien en pretérita oportunidad señaló:
“En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía
de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citad a opción, no tiene ocurrencia en materia penal , ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.
Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión , circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que ten ga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante
con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio orige n a la inmovilización. Es claro entonces, que es7
impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Ante la ausencia de relación cont ractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).
7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatr o Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.
Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las
es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Cons titución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3.8
Respetar y apoyar a las autoridades dem ocráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.
De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto . Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la e jecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial”.2
incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la e jecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial”.2
Con posterioridad, esa misma Corporación señaló:
“Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial
5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarr ollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:
“...Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1000 de 2001.9
imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”.
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y
y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía de l vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.3
Al respecto, también se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, recogiendo las referidas posturas, adujo:
“De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento e l derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (…)
En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 2ª de Los Patios cursó investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas URG -727, de propiedad de la aquí accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial,
Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado
accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial,
Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado COMERCIALIZADORA ANFA LTDA. y, por lo tanto, no exi stió ningún tipo de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-748 de 2003.10
contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia.
El 27 de noviembre de 2014 el ente acusador decretó el archivo de las diligencias y dispuso la entrega el automotor. La mencionada orden no s e ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los $4.000.000 por concepto de parqueadero.
Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía de Los Patios por parte del establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la COMERCIALIZADORA ANFA LTDA la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de MARÍA MARLEN JEREZ TOSCANO, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UGR-727, dispuesta a través de orden judicial.
Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen
MARLEN JEREZ TOSCANO, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UGR-727, dispuesta a través de orden judicial.
Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia, por un año aproximadamente y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo. (…)”4
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP11138 del 20 de agosto de 2015. Rad. 81.215. M.P. Eyder Patiño Cabrera11
Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo ab initio, resulta en flagrante menoscabo uis fundamental que el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida , no entregue el vehículo de placas SRR977 al actor, en tanto no le cancelaron lo correspondiente al s ervicio de parqueo. En efecto, el Juez competente ordenó la entrega del rodante sin condicionamiento alguno, de suerte que no exista un hecho o acto jurídico generador de obligaciones entre tales extremos.
Los policiales, no debieron disponer un parqueadero diferente al de la Fiscalía General de la Nación, para albergar un elemento material probatorio como lo es el vehículo involucrado
tales extremos.
Los policiales, no debieron disponer un parqueadero diferente al de la Fiscalía General de la Nación, para albergar un elemento material probatorio como lo es el vehículo involucrado en un accidente de tránsito. Si la finalidad con la que se retiene un vehículo en esas condiciones, es mantener inalterable el objeto material de la conducta punible para que se realicen las experticias de rigor, se torna en irregular que las autoridades permitan que esto suceda en cualquier parqueadero. Ello afectaría el aseguramiento de la prueba, lo cual refulge como uno de los pilares del Sistema Penal Acusatorio.
De allí que los yerros de los policiales, no se puedan subsanar con la sola autorización de un tercero de guardar el vehículo accidentado en un parqueadero ajeno a los de la Fiscalía General de la Nación. Aquello tiene serias repercusiones de índole probatorio y económico para la persona sujeta a un proceso penal.
Sin embargo y al margen de la discusión que se pueda presentar sobre la legalidad del elemento de juicio, el objeto de análisis del presente trámite tutelar, corresponde a si es legítima la retención del rodante. En este caso, existe una decisión del Juez de Control de Garantías, la cual no fue objeto de cumplimiento. En ella, se disponía la entrega del vehículo sin condicionamiento alguno, pues, así lo certificó el aludido operador judicial, que al respecto refirió: “(…) los gastos de parqueadero deberán ser asumidos por la Fiscalía como ente encargado de la custodia del vehículo.”
El parqueadero accionado, indicó que no era posible la entrega del rodante, en tanto, no se habían radicado los documentos para ello. Esto no es cierto, pues, el accionante afirmó
ente encargado de la custodia del vehículo.”
El parqueadero accionado, indicó que no era posible la entrega del rodante, en tanto, no se habían radicado los documentos para ello. Esto no es cierto, pues, el accionante afirmó que fue por el rodante y allí le indicaron que no se podía entregar porque no había pagado el servicio de parqueo.12
Después, el mismo accionado señaló que ya había llegado el oficio, pero que no se podía entregar el vehículo porque faltaba verificar la autenticidad de la comunicación. Empero, ese lacónico y pueril argumento se diluye, cuando dentro en el acta de audiencia de la cual se le corrió traslado, estaba plasmado el link de la audiencia correspondiente. Bastaba con entrar al mismo para establecer que la diligencia se hizo y que la decisión es legítima. Ello sin contar, que los documentos públicos se presumen auténticos.
En este momento, no existe razón válida para que el multicitado rodante permanezca retenido en el aludido parqueadero. Aquella no deriva de una disposición legal, así como tampoco de un acuerdo de voluntades de quienes estén legitimados para obligarse o entregar como garantía el bien en cuestión; de suerte que deba materializarse la pretendida entrega, en tanto no hacerlo implicaría la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Así entonces, resulta imperioso amparar el derecho fundamental al Debido Proceso del actor y ordenar al representante legal del Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo de placas SRR977, al señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO o a
dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo de placas SRR977, al señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO o a quien éste autorice sin condiciones o rémoras de ninguna índole, que no fueron impuestas por el funcionario judicial competente.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que se puedan emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del rodante a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO vulnerado por el Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.13
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Parqueadero “Gómez Nieto S.A.S.” de Florida que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo de placas SRR977, al señor JOHN JAIRO SUÁREZ FIERRO o a quien éste autorice sin condiciones de ninguna índole que no fueron impuestas por el funcionario judicial competente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que se puedan emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del rodante a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
se puedan emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del rodante a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada dentro del término establecido para el efecto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00235-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00235-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00235-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria