TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00291-00-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00291-00-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2023-00291-00
Accionante : HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 203. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA , contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el libelista que fue condenado por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de ocho (8) años ocho (8) meses de prisión . La vigilancia de esa sanción penal correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
a la pena de ocho (8) años ocho (8) meses de prisión . La vigilancia de esa sanción penal correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante el cual, solicitó su libertad condicional.
Este subrogado fue negado en primera y segunda instancia por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Séptimo Penal Municipal de Cali2
respectivamente. Lo anterior, sin tener en cuenta el hacinamiento que se vive en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido lo que impide la resocialización; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar . A la accionada y vinculada se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:
“De la revisión de la ficha técnica del Sistema Justicia Siglo XXI, se extracta que no hay solicitud que esté a despacho pendiente de resolver, siendo la última actuación se c oncreta en la pasada a despacho del proceso por haber regresado de segunda instancia, con auto proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se abstiene de resolver recurso de apelación interpuesto por el PP L contra el auto interlocutorio número 0110 del 29 de marzo de 2023, mediante el cual este estrado le había negado la libertad condicional; ello al considerar el
abstiene de resolver recurso de apelación interpuesto por el PP L contra el auto interlocutorio número 0110 del 29 de marzo de 2023, mediante el cual este estrado le había negado la libertad condicional; ello al considerar el sentenciador indebidamente sustentado el recurso de apelación.
No sobra adverar que el proceso fue cargo a despacho el día 2 de junio de 2023 y pasado de manera física el día siguiente, y, dada la congestión que presenta e l despacho, habida cuenta que, en cumplimiento de las directrices consignadas en el Acuerdo No. CSJVAA23 -11 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, este despacho se encuentra recibiendo procesos por redistribución de los dos juzgados homólogos, cuya cifra asciende -por disposición del mencionado acuerdoa mil setecientos treinta y nueve (1.739) expedientes –la mayoría de ellos remitidos con solicitudes en cualquier materia pendientes de resolver-, sin que tal situación suspenda o detenga el ingreso de otros procesos ordinarios por reparto; trámites todos que oportunamente adoptan turno en orden cronológico de llegada a despacho para resolver, teniendo prioridad –por obvias razones - la labor en materia de acciones constitucionales que debe trámite el estrado, y las muy frecuentes3
solicitudes de libertad por pena cumplida que impl ican adoptar decisión inmediata; no se había decidió lo pertinente en este asunto, lo cual no es otra cosa que estarse a lo resuelto por el sentenciador en auto interlocutorio número 0341 del 1 de junio de 2023.
Para cualquier verificación que a bien ten ga su despacho, le envió el link del proceso:
otra cosa que estarse a lo resuelto por el sentenciador en auto interlocutorio número 0341 del 1 de junio de 2023.
Para cualquier verificación que a bien ten ga su despacho, le envió el link del proceso: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=76 001600019320163525700&fecha_r=20/06/2023_04:34:18%20p.m.
Asimismo, informándole que se dio orden a la Secretaría de estos despachos, para que de inmediato le haga remisión del proceso digitalizado.
Igualmente, adverar que dadas las circunstancias actuales; esto es, que no hay en este momento a despacho del Juz gado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, solicitud que esté pendiente de resolver, este despacho ni ahora ni en lo que ha actuado en decurso de la vigilancia de la ejecución de la pena en este proceso, no ha pr opiciado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial del señor HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de
numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria4
para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Tercero Penal Municipal de Cali , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del señor HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA, al no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.
Previo al análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De la fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios No 110 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ) y No 031 del primero (1º ) de junio de
proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios No 110 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ) y No 031 del primero (1º ) de junio de esta misma anualidad, proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Séptimo Penal Municipal de Cali , respectivamente, donde se resolvió negar la libertad condicional invocada por el libelista en primera y segunda instancia.
Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema , nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalid ad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad5
pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autori dad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de adminis trar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.6
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter genera l, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de
de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcional idad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encu entran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,7
(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se
presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.
En su líbelo de tutela, no se ocupó si quiera de precisar genéricamente que cumple con alguno requisitos para acceder al instituto deprecado . Jamás dijo cuál era el yerro particular que cometió el juzgado accionado, al resolver su libertad condicional. Tan siquiera, refirió por qué los accionados debían analizar la situación de hacinamiento carcelario , aún cuando ello , no aparece como un imperativo dentro de la preceptiva legítima que reglamenta tal instituto.
Al no ocuparse de ello, tampoco fue posible estructurar, así fuese de manera implícita , algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por la que no puede proceder el amparo, para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.
Los requisitos o errores que se plasmaron dentro del líbelo de tutela no tienen fundamento o relación jurídica con la decisión negar la libertad condicional solicitada por el actor; razón por la cual, no se pu eden deducir algún yerro en las providencias confutadas susceptible de ser abordado por vía de tutela.
Así entonces, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para la pr ocedencia de acciones de tutela de
abordado por vía de tutela.
Así entonces, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para la pr ocedencia de acciones de tutela de esta estirpe, la sala declarará la improcedencia del amparo invocado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8
PRIMERO. Declarar la improcedencia del amparo invocado por HÉCTOR ANTONIO ARBOLEDA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la prese nte determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00598-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00598-00
(Con permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00598-00
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00598-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria