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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00292-00-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00292-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00292-00

Accionante : JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 205. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, se encuentr a privado de la libertad en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido . De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado mediante auto No 2509 del

y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido . De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado mediante auto No 2509 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira mediante auto No. 08 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , en razón de la gravedad de la conducta;2

empero, indicó que el operador judicial accionado no tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena, el cual, se encuentra satisf echo dentro del sub júdice . En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales demandados.

Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2.023 ), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira. señaló que:

“• Este despacho judicial, el 16 de febrero de 2017, avocó el proceso penal bajo el SPOA No. 765206000180201601884 radicación interna 2017-0014, que por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO se siguió contra JHON EDISON LOPEZ GOMEZ y ORLANDO MANCILLA

penal bajo el SPOA No. 765206000180201601884 radicación interna 2017-0014, que por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO se siguió contra JHON EDISON LOPEZ GOMEZ y ORLANDO MANCILLA GONZALES, reconociéndose como víctima a PABLO ANDRES

HURTADO.

  • Dado que el señor LOPEZ GOMEZ no aceptó los cargos, se tramitó el proceso conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, agotándose la practica probatoria en juicio oral, alegaciones finales y se anunció sentido de fallo condenatorio.
  • Mediante la sentencia No. 59 del 31 de julio de 2019, se resolvió declarar penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a EDISON LOPEZ GOMEZ Y ORLANDO MANCILLA GONZALES, condenándolos a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria por el mismo termino de la sanción principal, no se accedió a lo s subrogados penales, se libró orden de captura y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que la decisión quedó3

ejecutoriada en estrados, en tanto las partes no presentaron ningún recurso. (…)

  • El 10 de febrero de 2023, se recibió el recurso de apelación, presentado por JHON EDISON LOPEZ GOMEZ, contra el Auto Interlocutorio No. 2509 del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de

por JHON EDISON LOPEZ GOMEZ, contra el Auto Interlocutorio No. 2509 del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmir a, que resolvió negar la libertad condicional. (…)

Con Auto Interlocutorio No. 08 del 20 de febrero de 2023, se resolvió:

  • Se confirmó la decisión adoptada por el Ad -quo con la negación del beneficio libertad condicional, en tanto deben concurrir dos requisitos, uno objetivo y otro subjetivo, el primero va dirigido al cumplimiento del quantum de la pena impuesta, y el segundo presupuesto necesario para acceder o no al sustituto penal invocado, hace énfasis a la buena conducta y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, se compartió el análisis realizado por Ad quo, en cuanto, consideró que si bien cumplía la primera exigencia, respecto al segundo, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de la conducta realizada, no era posible otorgar el beneficio de la libertad condicional, amén, que el tratamiento penitenciario intramural estaba demostrando efectividad, por el comportamiento observado en el interno, lo que conllevó a negar el beneficio de la libertad condicional y purgar la totalidad de la pena. (…)

Ahora bien, respecto a la pretensión del escrito de tutela, se observa que la misma está encaminada a que se conceda el subrogado penal de la libertad condicional, sin embargo, es importante recordar, que esta acción constitu cional no puede convertirse en una tercera instancia o mecanismo alternativo, para controvertir decisiones judiciales, máxime

libertad condicional, sin embargo, es importante recordar, que esta acción constitu cional no puede convertirse en una tercera instancia o mecanismo alternativo, para controvertir decisiones judiciales, máxime por cuanto la censura del actor, versa sobre decisiones que se encuentran en firme y que respetaron el ritualismo legal pertinente, vale decir, se respetó el debido proceso.”4

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira:

“Sea lo primero precisar que, la providencia interlocutoria No. 2509 del 28 de noviembre de 2022, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar la libertad condicional al PPL López Gómez, las cuales pueden verse en la misma providencia y que no son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste, sin que pueda agregarse nada más, decisión que fue debidamente recurrida por el penado, resolviéndose por auto interlocutorio No. 96 del 18 de enero de 2023, no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca; por consiguiente, este Estrado se atiene a lo mani festado y explicitado en dichos autos; empero, haciéndole saber al Honorable Magistrado, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 08 del 20 de febrero de 2023, confirmó la providencia proferida por este

Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 08 del 20 de febrero de 2023, confirmó la providencia proferida por este Juzgado, desechando los argumentos del recurrente en cuanto no le asistía la razón al penado.

Como bien se observa del escrito de tutela presentado por el accionante, se advierte que este lo que pr etende mediante la presente acción, es que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, ya que este expresa que se le ha negado el beneficio de la libertad condicional, tanto por este estrado como juez de ejecución de penas y por lo tanto quien le vigila la ejecución de su pena, como por el juez sentenciador, a quien correspondió desatar la alzada en segunda instancia. (…)

fue la voluntad del legislador imponer una carga al juez de ejecución de penas, al momento de decidir si se otorga el beneficio de la libertad condicional a los condenados, como es la previa valoración de la conducta ejecutada por el condenado y conforme a la cual fue condenado, no se trata entonces de la conducta observada por el condenado en su tiempo de reclusión, ya q ue si se tratara de tal tópico el legislador, simplemente5

hubiese utilizado la fórmula “EL JUEZ DEBERÁ CONCEDER EL BENEFICIO SI EL CONDENADO HA OBSERVADO EXCELENTE CONDUCTA EN RECLUSIÓN Y CUMPLIERE LOS REQUISITOS OBJETIVOS”, y no la fórmula “EL JUEZ PREVIA VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE...” imponiendo así al juez un imperativo legal,

CONDUCTA EN RECLUSIÓN Y CUMPLIERE LOS REQUISITOS OBJETIVOS”, y no la fórmula “EL JUEZ PREVIA VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE...” imponiendo así al juez un imperativo legal, obligándolo al estudiar este tipo de peticiones, a analizar con particularidad la valoración de la conducta punible es decir el hecho fáctico ejecutado por el penado, y que luego de un juicio fue declarado como conducta punible, o que bien mediante aceptación de cargos, fue el propio penado quien acepta tal calificación y se somete a la pena preacordada.

En la sistemática de las normas legales que regulan la actividad de lo s jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las decisiones que se adoptan por esta especialidad, en su casi totalidad cuentan con los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, así entonces el que toma la decisión en últimas, una vez se interpone el recurso de apelación es el propio juez que profirió la sentencia condenatoria, medida muy sabia adoptada por el legislador, ya que quien podría estar más autorizado para tomar esta decisión que quien llevo a delante el juicio y profirió la sentencia condenatoria quien tiene total conocimiento de la causa, así entonces se han cumplido a cabalidad todas las ritualidades que demandan tanto las normas sustantivas como procedimentales, frente a este tipo de peticiones.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de

por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los6

casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.

Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario au scultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

derechos fundamentales del accionante, resulta necesario au scultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede extractar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una s providencias judiciales, esto es, el auto interlocutorio No 2509 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), confirmado en segunda instancia mediante auto No. 08 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tut ela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocas ión de una providencia judicial. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fund amentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una7

autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció e sta Corporación en la

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una7

autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció e sta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.8

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para so lucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del

y unas causales específicas para so lucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el ac tor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido aleg ada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo,9

(iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de l precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. En el líbelo de tutela,

violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. En el líbelo de tutela, no se anunció qué causal genérica de procedencia se erigía dentro del presente asunto, tan solo refirió el actor que se le negó su libertad condicional por la gravedad de la conducta, aún cuando lo que se debía valorar, era su resoci alización al interior del penal.

En aplicación del principio de caridad, podría pensarse que el actor invocó la presencia de un defecto material en la providencia objeto de censura, por cuanto se negó su petición sin tener en cuenta el aludido imperativo jurídico. Sin embargo, encuentra la Sala que el tema de la resocialización, no es el único requisito que se debe cristalizar para la concesión del pretendido subrogado. Éste aparece enunciado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000); sin emba rgo, dentro de la misma preceptiva también se evidencia la gravedad de la conducta en el inciso primero ibídem, lo cual, abroga la presencia del error judicial que considera el actor existe en la providencia que neg ó su libertad condicional.

Huelga aclarar al señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ , que el análisis de la gravedad de la conducta cuando se analiza el instituto de la libertad condicional, resulta imperativo, como en efecto lo concluyeron los jueces accionados.

Precisamente el artículo 64 de la Ley 59 9 de 2000, señaló que “El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena

Precisamente el artículo 64 de la Ley 59 9 de 2000, señaló que “El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad (…) ”; tal exigencia, fue declarada exequible mediante sentencia C 757 de dos mil catorce (2014), incluso aclarando que su interpretación debe efectuarse “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10

El eje argumentativo del accionante confluye inexorab lemente en la interpretación particular que tiene respecto de la aludida preceptiva legítima ; empero, ignora que ello no puede ser invocado como un error judicial, y menos por vía de tutela. Lo anterior, por cuanto ésta no es una instancia adicional a las dispuestas en la Codificación Adjetiva Penal; de allí que lo invocado por el libelista carece de fundamento.

Los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la cau sa, por vía del presente amparo, no resulta en una verdadera vía de hecho. La decisión que se tomó y que fue objeto de crítica dentro de ésta acción tuitiva , fue fruto del análisis de los elementos de juicio acopiados en el trámite procesal y de la aplicación de lo dispuesto en

y que fue objeto de crítica dentro de ésta acción tuitiva , fue fruto del análisis de los elementos de juicio acopiados en el trámite procesal y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000).

La solicitud de libertad c ondicional elevada por el actor y que produjera las providencias judiciales objeto de crítica, fue decidida conforme lo establece el régime n adjetivo y sustancial vigente. A demás, a cada una de las partes se les garantizó la oportunidad de controvertir los argumentos que fueron fundamento de aquellas; de tal suerte, que el trámite ordinario se surtió con naturalidad, más aún, cuando la segunda instancia abordó cada uno de los temas objeto de censura y los resolvió procurando extender la interpretación que en su entender, emanaba de la aludida preceptiva.

Nótese como el actor, siempre criticó el hecho de que la judicatura sólo valora la gravedad de la conducta, para acceder al instituto de la Libertad Condicional y no su resocialización; sin embargo, auscultada la norma que gobierna el mentado instituto, se tiene que el comportamiento del condenado al interior del penal y la gravedad de la conducta, son requisitos totalmente diferentes, lo cuales, deben confluir de manera armón ica para que se pueda conceder el pretendido subrogado; de suerte que tampoco se pueda tener este reparo como vulneración de sus derechos fundamentales.

Así entonces, no encuentra la Sala suficientemente argumentados los motivos de la vulneración que consideró el actor, fue objeto por parte de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas, en primera y segunda instancia, razón por la que el presente amparo resulte evidentemente impróspero.11

vulneración que consideró el actor, fue objeto por parte de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas, en primera y segunda instancia, razón por la que el presente amparo resulte evidentemente impróspero.11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JHON EDINSON LÓPEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00292-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00292-00

(con permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00292-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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