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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00297-00-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00297-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00297-00

Accionante : DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO.

Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 209. Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira emitió la sentencia de tutela No 038 del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la cual se ampararon sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, el dieciséis (16) de mayo de dos mil

tutela No 038 del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la cual se ampararon sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) solicitó el inicio del correspondiente trámite incidental; empero, el aludid o operador judicial sólo realizó requerimiento previo, más no imprimió el trámite subsiguiente al incidente de desacato.2

Tanto así, que a la fecha no se tomó decisión de fondo dentro del mismo; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2.023), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes del trámite incidental . Al accionado y vinculados se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira señaló:

“(…)1.- A este Despacho judicial, le correspondió por reparto y competencia conocer de la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO en contra de FAMISANAR EPS y ARL POSITIVA, el día 19 de abril de 2023, habiéndose avocado su conocim iento y profiriendo fallo de fondo, mediante sentencia No. 038 del 03 de mayo de 2023, a través de la cual, se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO en contra de la EPS

2023, a través de la cual, se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO en contra de la EPS FAMISANAR S.A. y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS, tal y como se dijo en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a FAMISANAR EPS, si aun no lo ha hecho, realizar todos trámites administrativos inherentes al pago de las incapacidades otorgadas al accionante, señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO, las comprendidas desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023, conforme las que reclama por medio del presente trámites, y las que se le sigan generando, hasta cuando se le resu elva de fondo su situación de incapacidad para laborar, incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad del mismo. Para lo anterior, se le concede a la entidad, un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, brindar todas las atenciones y requerimientos médicos que requiere el señor3

DIEGO LUIS SINISTERRA, como también el pago de auxilios económicos que a la fecha no le hayan sido cancelados al accionantes y que está en la obligación de hacer, esto teniendo en cuenta el origen de enfermedad laboral, tal como se encuentra calificado en la actualidad.

2.- El 5 de mayo de 2023, el fallo fue debidamente notificado a las partes intervinientes, habiéndose presentado por parte de la accionada

laboral, tal como se encuentra calificado en la actualidad.

2.- El 5 de mayo de 2023, el fallo fue debidamente notificado a las partes intervinientes, habiéndose presentado por parte de la accionada FAMISSANAR EPS, impugnación del fallo proferido.

3.- El día 16 de mayo el accionante, señor DIEGO LUIS SINISTERRA, envía al correo del despacho, solicitud de incidente de desacato

4.- En la misma fecha, el Despacho dio trámite a la solicitud, haciendo el

REQUERIMIENTO PREVIO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS, PREVIO

INICIO DEL INCIDENTE PROPUESTO:

5.- El 18 de mayo de 2023, se recibe repuesta de la entidad POSITIVA ARL, la cual fue reenviada al accionante, respues ta que en el asunto titula,

CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA:

6.- El día 26 de mayo de 2023, el accionante envía al correo institucional, nueva solicitud de desacato, la que titula SEGUNDO INCIDENTE DE

DESACATO:

7.- El 6 de junio DE 2023, envía el accionante otro correo electrónico, la que titula TERCERA solicitud a incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela por parte de Famisanar eps:

8.- Con base a lo solicitado, este Despacho judicial dio inicio al incidente de desacato, valga decir ap erturando el mismo, con fecha junio 22 de 2023, notificando en debida forma a las partes intervinientes en el mismo,

9.- En la actualidad el incidente de desacato se encuentra en la etapa

desacato, valga decir ap erturando el mismo, con fecha junio 22 de 2023, notificando en debida forma a las partes intervinientes en el mismo,

9.- En la actualidad el incidente de desacato se encuentra en la etapa probatoria, y se proferiría decisión de fondo el día 6 de julio de 2023, valga decir emitir sanción por desacato en contra de los representantes legales4

de las entidades accionadas si persiste el incumplimiento a la orden tutelar o el archivo definitivo, si las entidades demuestran que en realidad de verdad ya cumplieron la orden dada en el fallo que hoy se pregona está siendo desacatado.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a f in de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuand o el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser ut ilizado en forma alterna o complementaria de los

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser ut ilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido p roceso de DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO, al no resolver el incidente de desacato que propuso dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2023-00034.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular so licitudes respetuosas a las autoridades y obtener5

consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se e jerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garan tía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere q ue adelante un trámite, proceso y/o gestión.

El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión d e una autoridad jurisdiccional o que é sta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. A sí, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a

nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. A sí, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior , sino, con las formas propias de cada juicio.

Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En este caso, se vulneró el derecho de postulación como se pasa a explicar:

En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira se tramitó acción de tutela propuesta por el actor en contra de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. Este operador judicial, emitió la sentencia No 038 del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la que se dispuso:

PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO en contra de la EPS FAMISANAR S.A. y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS, tal y como se dijo en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a FAMISANAR EPS, si aun no lo ha hecho, realizar todos trámites administrativos inherentes al pago de las

se dijo en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a FAMISANAR EPS, si aun no lo ha hecho, realizar todos trámites administrativos inherentes al pago de las incapacidades otorgadas al accionante, señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO, las comprendidas desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023, conforme las que reclama por medio del presente trámites, y las que se le sigan generando, hasta cuando se le resuelva de fondo su situación de incapacidad para laborar, incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad del mismo. Para lo anterior, se le concede a la entidad, un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, brindar todas las atenciones y requerimientos médicos que requiere el señor DIEGO LUIS SINISTERRA, como también el pago de auxilios económicos que a la fecha no le hayan sido cancelados al accionantes y que está en la obligación de hacer, esto teniendo en cuenta el origen de enfermedad laboral, tal como se encuentra calificado en la actualidad.”

Como quiera que no se cumplió con la aludida orden tutelar, el actor solicitó el inicio del incidente de desacato el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En razón de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante auto de esa misma calenda requirió7

previamente a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante auto de esa misma calenda requirió7

previamente a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. para que informen las razones del aparente incumplimiento.

Sin embargo, el aludido operador judicial no extendió el trámite subsiguiente establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1 .991) y , 129 del Código General del Proceso. El actor solicitó de manera reiterada se tramitara su solicitud; empero, no fue sino con ocasión de la presente acción tuitiva que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira abrió el trámite incidental mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023).

Lo cierto dentro del presente asunto, es que el término máximo de diez (10) días para resolver de fondo la solicitud de incidente de desacato, establecido en la sentencia C -317 de dos mil catorce (2014), se encuentra ampliamente superado sin razón o causa justificable.

En la actualidad, lo único que al respecto el accionado informó es “En la actualidad el incidente de desacato se encuentra en la etapa probatoria, y se proferiría decisión de fondo el día 6 de julio de 2023, valga decir emitir sanción por desacato en contra de los representantes legales de las entidades accionadas si persiste el incumplimiento a la orden tutelar o el archivo definitivo, si las entidades demuestran que en realidad de verdad ya cumplieron la orden dada en el fallo que hoy se pregona está siendo desacatado”.

de las entidades accionadas si persiste el incumplimiento a la orden tutelar o el archivo definitivo, si las entidades demuestran que en realidad de verdad ya cumplieron la orden dada en el fallo que hoy se pregona está siendo desacatado”.

Sin embargo, considera la Sala que, ello no implica el cese del menoscabo ius fundamental alegado. Las pruebas requeridas se podían ordenar en el auto de apertura del trámite incidental. Pero, además, no indicó el accionado de manera concreta cuáles elementos de juicio necesitaba recaudar para tomar la decisión de fondo; razón por la cual, la supuesta etapa de pruebas en que se encuentra el trámite, es una mera entelequia que no puede justificar la mora en la resolución de fondo de lo pretendido por el libelista.

El Artículo 29 Superior señala, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene amplio desarrollo legal, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.8

Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Los referidos cánones se descartaron totalmente por parte del operador judicial que interviene

éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Los referidos cánones se descartaron totalmente por parte del operador judicial que interviene dentro de la presente actuación. En este caso, existe una serie de yerros que dejaron en la indeterminación el trámite de incidente de desacato ; razón por la cual, no puede la Sala convalidar esa absoluta pasividad del Estado.

En conclusión, estima esta Corporación vulnerados los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

A tal conclusión llegó la Sala con fundamento en la existencia en el legajo de la información completa para resolver el caso; ahora bien, si los accionados hubieren contestado el traslado del incumplimiento pidiendo pruebas, las mismas debió ordenarlas en el auto que inició el incidente, como ello no ocurrió, aquí no existe otra opción jurídica, que la de resolver el caso, con base en el derecho aplicable y las pruebas existentes.

Se requiere al juez, para que en lo sucesivo no esgrima argumentos banales y sesgados que no cumplen otro fin que el de violentar los derechos humanos del extremo más débil , las decisiones judiciales se emiten conforme lo dispone la Constitución y la Ley para ser cumplidas por todos, incluidos obviamente, los jueces.

Como consecuencia de ello se ampararán y se ordenará a ese extremo que dentro de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo el incidente de desacato , propuesto dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2023 -00034 con ocasión del

días siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo el incidente de desacato , propuesto dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2023 -00034 con ocasión del incumplimiento de la sentencia No 038 del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023) .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE9

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por DIEGO LUIS SINISTERRA CASTRO y vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que dentro de dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación , de éste proveído resuelva de fondo el incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela , radicada bajo la partida 202300034 con ocasión del incumplimiento de la sentencia No 038 del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00297-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00297-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00297-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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