TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00317-00-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00317-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00317-00
Accionante : SILVIO LÓPEZ SUÁREZ.
Accionado : Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 218. Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por SILVIO LÓPEZ SUÁREZ, contra la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante en su líbelo de tutela que es víctima en la investigación radicada bajo SPOA 76-109-60-00-163-2014-02077 tramitada en otrora por la accionada en contra de la Dra. LUZ STELLA SUÁREZ . Con ocasión de ello, el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) solicitó al instructor que
“(…) se me informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido con SPOA: No. 761096000163201402077, al fiscal 13 seccional Dr.
(2023) solicitó al instructor que
“(…) se me informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido con SPOA: No. 761096000163201402077, al fiscal 13 seccional Dr. CARLOS HUMBERTO SANCHEZ, que se requiere para la etapa de juicio o acusación.2
Asi mismo solicito se me aclare, si el pro ceso referenciado con el SPOA 76109 6000 163 2014 02077, se ha elaborado ruptura procesal o si se asignará en su totalidad al Fiscal 13 seccional.”
La Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura mediante oficio adiado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dio respuesta a los anteriores requerimientos; empero, esta no fue de fondo razón por la que consideró vulnerado el derechos fundamental deprecado.
Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2022), la Sala ad mitió la acción constitucional. Al Accionado y vinculados se le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura señaló que es la encargada de tramitar el proceso penal al que se hizo alusión en el líbelo de tutela; empero, también destacó:
“Frente a este derecho de petición la Fiscalía Seccional 12 de indagación de la cual soy titular, el dia 13 marzo de 20 2, procedió, estando dentro del término a dar respuesta, misma que se le envió al Señor; SILVIO LOPEZ
“Frente a este derecho de petición la Fiscalía Seccional 12 de indagación de la cual soy titular, el dia 13 marzo de 20 2, procedió, estando dentro del término a dar respuesta, misma que se le envió al Señor; SILVIO LOPEZ SUAREZ, residente en la Carrera 47 Nro. 1 — 10 de Buenaventura al correo : parqueaderork@gmaii.com (adjunto texto de la respuesta), por lo tanto, falta a la verdad cuando en esta acción de tutela reclama la respuesta.
Frente a la petición del accionante de Tutelar su derecho fundamental DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEBIDO PROCESO y que SE ORDENE al FISCAL 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, hacer las gestiones internas en la PLATAFORMA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION BUENAVENTURA, a fin de realizar la ruptura procesal requerida en la petición del 1 de marzo del 2023, me permito indicar lo siguiente:
1-) El derecho al acceso a la Administración de Justicia reclamada por el Señor SILVIO LOPEZ, en ningún momento, dentro de las actuaciones adelantadas por este Delegado, se ha visto comprometido ya que siempre3
conforme a lo dispuesto en el articulo 135 del C.p.p., GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS, se le informó sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y se le han reconocido y comunicado dentro de la oportunidades procesales por
COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS, se le informó sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y se le han reconocido y comunicado dentro de la oportunidades procesales por este Delegado Fiscal. Tanto así, que en el Escrito de acusación, pese a que en los delitos con tra la Recta impartición de Justicia la víctima, por lo general, es el Estado, a los señores; SILVIO LOPEZ, DUBERNEY DIAZ, CARLOS LOPEZ, RIGOBERTO LOPEZ, Y JESUS MARIA ARBOLEDA, fueron debidamente relacionados para que en su momento fueran reconocidos como víctimas dentro del proceso.
2-) El derecho de petición presentado por el señor SILVIO LOPEZ, el 01 de marzo del 2023, ante la Fiscalía General de la Nación de Buenaventura, le fue enviada la respuesta al correo parqueaderorkgrnaiicom, el dia 13 de marzo de 2023.
3-) frente a que se " ORDENE al FISCAL 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, representado por el DR. CARLOS ARTURO COLONIA, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, hacer las gestiones internas en la PLATAFORMA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION BUENAVENTURA, a fin de realizar la ruptura procesal requerida en la petición deI 1 de marzo del 2023 SPOA 761096000163201402077 y conforme lo indica el despacho de la Vicefiscal General De La Nación Dra. AL EJANDRA MARIA OLIVA HERREA, quien por competencia le corrió traslado a la DIRECCION
SPOA 761096000163201402077 y conforme lo indica el despacho de la Vicefiscal General De La Nación Dra. AL EJANDRA MARIA OLIVA HERREA, quien por competencia le corrió traslado a la DIRECCION SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y AL FISCAL 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA. 9 TERCERO: SE ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION REPRESENTADA POR FRANCISCO BARBOSA DELGADO, que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los medios dilatorios en este proceso por parte del
FISCAL 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA.
Una ve z disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá tomar las decisiones de fondo en contra del funcionario judicial.4
El sistema spoa y todos los sistemas son plataformas debidamente desarrolladas y no pueden ser alteradas ni siquiera por los mismos fiscales, la ruptura de la unidad procesal se dé una vez el proceso pasa con persona imputada o acusada, como en el presente caso la matriz se conserva y se adelanta el que vaya con acusación.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor SILVIO LÓPEZ SUÁREZ , contra la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de
2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El probl ema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, vulneró el derecho fundamental de petición de SILVIO LÓPEZ SUÁREZ , en tanto no resolvió de fondo la solicitud que elevó en pretérita oportunidad y donde requirió se le informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido con SPOA: No. 761096000163201402077, al Fiscal Trece Seccional de Buenaventura y se le aclare, si en la aludida causa penal se realizó ruptura de unidad procesal.
Previo a cualquier consideración, es preciso resaltar que dentro del presente asunto se encuentra únicamente in volucrado el derecho fundamental de petición, que no el de postulación, pues, como claramente se observa, lo que pretende el libelista es información sobre algunas actuaciones procesales llevadas a cabo dentro de la causa señalada en precedencia.5
postulación, pues, como claramente se observa, lo que pretende el libelista es información sobre algunas actuaciones procesales llevadas a cabo dentro de la causa señalada en precedencia.5
Aclarado lo anterior y c on el fin de abordar el problema jurídico planteado , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se co nstituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemá tica propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar
estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de peti ción es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libert ad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tre s situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla7
con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento8
constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respue sta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que la respuesta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticio nario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
Dentro del presente asunto, el actor afir mó que solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura
“(…) se me informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido
Dentro del presente asunto, el actor afir mó que solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura
“(…) se me informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido con SPOA: No. 761096000163201402077, al fiscal 13 seccional Dr. CARLOS HUMBERTO SANCHEZ, que se requiere para la etapa de juicio o acusación.
Asi mismo solicito se me aclare, si el pr oceso referenciado con el SPOA 76109 6000 163 2014 02077, se ha elaborado ruptura procesal o si se asignará en su totalidad al Fiscal 13 seccional.”
En respuesta a esa petición, la accionada le indicó al libelista que
“En ese entendido la Fiscalía Secci onal 12 realizo la formulación de la Imputación y presento el Escrito de acusación, hasta ahí llego mi actuación
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.9
y paso a la etapa de Juicio la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien por equivocación en vez de notificar al Fiscal Seccional 13 de Juicios, envió erradamente la notificación a la Fiscalía Seccional 12, situación que se la hice ver al Juzgado, quienes me informaron que debido a que la imputada y su defensor no asistieron virtualmente, esta audiencia no se pudo realizar, ellos deberán presentar su excusa ante el Juez, sin que las partes puedan inmiscuirse en esas decisiones, aquí no hay términos
a que la imputada y su defensor no asistieron virtualmente, esta audiencia no se pudo realizar, ellos deberán presentar su excusa ante el Juez, sin que las partes puedan inmiscuirse en esas decisiones, aquí no hay términos para vencerse ya que la conducta de fraude procesal se mantiene mientras continúen las consecuencias de la decisión tomada.
Y respeto a la preocupación de que en el sistema spoa aparezca asignada esta actuación a la Fiscalía Seccional 12 de Buenaventura, obviamente tendrá que seguir apareciendo por cuanto la actuación está vigente y activa frente al Señor MIGUEL ARTURO ABIZAMBRA, sin que eso tenga ninguna injerencia que afecte el proceso.
En su condición de denunciante, obviamente a usted le asiste, al igual que otras personas, un interés en las resultas del proceso porque fue afectado en su patrimonio y ya tendrá la opor tunidad de intervenir, a través de su representante legal, en las oportunidades procesales como lo son la audiencia de reparación integral, demostrando allí el daño sufrido.
En lo que tiene que ver con la investigación penal, como Fiscal Doce al asumir es ta investigación, en el año 2022, observo que venía adelantándose, sin que se hubiera tomado decisión alguna, por lo tanto, me correspondió entrar en el análisis de lo que había y considere viable formular imputación a la Sra. LUZ STELLA SUÁREZ.
Sin embar go, la carga de la prueba frente al indiciado Señor MIGUEL ARTURO ABIZÁMBRA, es materia de investigación y no se ha tomado ninguna decisión.
El proceso Penal bien puede dividirse en tres grandes etapas a las cuales
Sin embar go, la carga de la prueba frente al indiciado Señor MIGUEL ARTURO ABIZÁMBRA, es materia de investigación y no se ha tomado ninguna decisión.
El proceso Penal bien puede dividirse en tres grandes etapas a las cuales se les denomina INDAGACION -INVESTIGACION-JUICIO, en este caso nos encontramos dentro de la etapa de INDAGACION, lo cual indica que10
todas las actuaciones radican única y exclusivamente de la Fiscalía y la Policía Judicial como efectivamente está sucediendo con el recaudo de los diferentes Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas, que nos permitirán efectivamente llegar a determinar y adecuar la conducta dentro de las normas penales y la presunta responsabilidad del denunciado.”
Analizada entonces la anterior respuesta, encuentra la Sala que ésta no fue de fondo. Sí bien fue extensa e indicó algunos pormenores del trámite procesal extendido a la causa radicada bajo SPOA 76-109-60-00-163-2014-02077, no señaló de manera concreta la fecha en la que se puso ésta a disposición de su hom ólogo Fiscal Trece Seccional de Buenaventura; así como tampoco, se le indicó ciertamente , sí se hizo la ruptura de unidad procesal y las razones de su proceder de cara concretamente a los imperativos establecidos en el artículo 53 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
En razón de ello, es preciso concluir que se ausentan los elementos de juicio requeridos para determinar que la respuesta deprecada por el actor fue de fondo ; razón por la que habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se
En razón de ello, es preciso concluir que se ausentan los elementos de juicio requeridos para determinar que la respuesta deprecada por el actor fue de fondo ; razón por la que habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, responda la petición elevada por el libelista el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor SILVIO LÓPEZ SUÁREZ, vulnerado por la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, responda la petición elevada por el libelista el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual, consistía en que:11
“(…) se me informe la fecha que corrió traslado del expediente distinguido con SPOA: No. 761096000163201402077, al fiscal 13 seccional Dr. CARLOS HUMBERTO SANCHEZ, que se requ iere para la etapa de juicio o acusación.
Asi mismo solicito se me aclare, si el proceso referenciado con el
CARLOS HUMBERTO SANCHEZ, que se requ iere para la etapa de juicio o acusación.
Asi mismo solicito se me aclare, si el proceso referenciado con el SPOA 76109 6000 163 2014 02077, se ha elaborado ruptura procesal o si se asignará en su totalidad al Fiscal 13 seccional.”
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00317-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00317-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00317-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria