TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00319-00-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00319-00-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00319-00
Accionante : JOSÉ WÍLMAR BERMÚDEZ ARAGÓN
Accionado : Fiscalía Doce Especializada de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 225. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ WÍLMAR BERMÚDEZ ARAGÓN, contra la Fiscalía Doce Especializada de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se abrió una indagación penal radicado bajo SPOA 76-73660-00-186-2022-00238, la cual, es de conocimiento de la Fiscalía Doce Especializada de Buga. Indicó que, con ocasión de ello, se allanó su vivienda por parte de la policía judicial con ocasión de la orden extendida por el aludido instructor ; empero, no le informaron los motivos del procedimiento, así como tampoco, lo citaron a la legalización del mismo; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2
judicial con ocasión de la orden extendida por el aludido instructor ; empero, no le informaron los motivos del procedimiento, así como tampoco, lo citaron a la legalización del mismo; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2
Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala ad mitió la acción constitucional, y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Doce Especializada de Buga indicó corrió traslado de las diligencias de allanamiento y registro, junto con el acta de legalización del mismo por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ WÍLMAR BERMÚDEZ ARAGÓN, contra la Fiscalía Doce Especializada de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Doce Especializada de Buga, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ WÍLMAR BERMÚDEZ ARAGÓN , al allanar su vivienda sin informarle los motivos del procedimiento ni citarlo a la legalización del mismo.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior,3
el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radicó en que la Fiscalía Doce Especializada de Buga y la policía judicial allanó su vivienda y no le informaron los motivos del procedimiento ni lo citaron a la legalización del mismo ; empero, no encuentra la Sala cómo de manera concreta se vulneró el bien superior invocado.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.4
encuentra la Sala cómo de manera concreta se vulneró el bien superior invocado.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.4
De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se puede deducir que la Fiscalía Doce Especializada de Buga se le asignó la indagación radicada bajo SPOA 76-736-60-00-186-2022-00238. Con ocasión de información proporcionada por fuente no formal, se indicó que en la vivien da del libelista se almacenaban armas de fuego. En tanto es zona de influencia del GAOr “Comando Coordinador Occidente Adán Izquierdo”, que la fuente se ratificó en los dichos y que hubo sendas labores de verificación de esa información, la accionada orden ó el allanamiento a la vivienda ubicada en zona rural del corregimiento de Guacarí, sector conocido como “tres esquinas” en las coordenadas 3º 45’36.2”N76º18’38.8”W.
Esa orden se emitió el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y se llevó a cabo dentro del término establecido en el artículo 224 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) para el efecto, esto es, ese mismo día a las 8:10 horas. En el acta de allanamiento y registro se dejó constancia por parte de la policía judicial que quien la atendió fue el señor JOSÉ MIGUEL MORA PLAZA y en ese momento estaba presente el libelista.
Allí también se indicó que se puso se presente la orden respectiva y que no se vulneraron derechos fundamentales. Esas constancias, fueron suscritas por quien
señor JOSÉ MIGUEL MORA PLAZA y en ese momento estaba presente el libelista.
Allí también se indicó que se puso se presente la orden respectiva y que no se vulneraron derechos fundamentales. Esas constancias, fueron suscritas por quien atendió la diligencia; razón por la cual, no es posible concluir que se vulneró el bien superior s ocavado porque presuntamente no se informaron a los moradores de la vivienda el motivo del allanamiento. Menos aún, cuando ya existe un pronunciamiento por parte de la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que legalizó al procedimiento.
Ahora bien, con relación a la inconformidad del libelista en torno a que no fue citado a la diligencia de legalización de allanamiento y registro . Tampoco, encuentra la Sala vulneración alguna de derechos fundamentales.
En tanto, la causa pen al relacionada en precedencia se encuentra en indagación y , hasta la fecha no hay un indiciado conocido, la audiencia correspondiente es reservada al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que a la letra dice:5
“ARTÍCULO 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imput ado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente
autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imput ado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirma r que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por6
sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por6
los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo a nterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “el lo resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la
constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”
En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ WÍLMAR BERMÚDEZ ARAGÓN, contra la Fiscalía Doce Especializada de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00319-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00319-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00319-00
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00319-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria