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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00344-00-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00344-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00344-00

Accionante : WÍLDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 243. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por WÍLDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.

Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.

Precisó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales demandados.2

Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Establecimiento Carcelario de Tuluá y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V). Al accionado y vinculado s se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló:

“(…) a través de la sentencia 002 del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle, condenó a WILDER EDUARDO ARBELAEZ ZULUAGA, como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo su condigna censura la pena de 48 meses de prisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por auto interlocutorio No. 0058 del 10 de enero de 2023, éste Juzgado reconoció redención de pena a ARBELAEZ ZULUAGA equivalente a 2

domiciliaria.

Por auto interlocutorio No. 0058 del 10 de enero de 2023, éste Juzgado reconoció redención de pena a ARBELAEZ ZULUAGA equivalente a 2 MESES, 1 DIA y se le negó la libertad condicional. En contra de tal decisión interpuso el señor WILDER EDUARDO ARBELAEZ ZU LUAGA recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mismo que se encuentra actualmente en trámite por el Juzgado de conocimiento; pues revisada la plataforma MERCURIO y el sistema de registro SIGLO XXI no han arribado las piezas procesales que deberán provenir del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle con decisión de segunda instancia.

Conforme a lo anteriormente manifestado, es claro que este Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor WILDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA, al contrario, sus solicitudes han sido resueltas durante su tiempo de privación efectiva de la libertad a cargo de éste Juzgado; La inconformidad del interno radica en la negativa de la concesión de la libertad condicional, lo que no tiene claro el3

accionante, es que en nuestra legislación colombiana existen los postulados de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, por lo cual cada operador judicial, sin salirse del margen de la legalidad, es íntegro en cada una de sus decisiones y posturas jurídica s, máxime cuando existen argumentos de peso para proceder con las negativas (factor objetivo y subjetivo) de subrogados penales como el aquí reclamado por el señor WILDER EDUARDO.

Por lo expresado en párrafos que anteceden, solicito respetuosamente

(factor objetivo y subjetivo) de subrogados penales como el aquí reclamado por el señor WILDER EDUARDO.

Por lo expresado en párrafos que anteceden, solicito respetuosamente se declare la improcedencia de la respectiva acción constitucional contra éste Despacho por no existir vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demostrar inconformismo sobre decis iones proferidas por éstos despachos judiciales, para ello, existen los recursos de reposición y apelación (Art. 176 y ss. del Código de Procedimiento Penal). Mismos que fueron tramitados por éste Despacho mediante auto interlocutorio No. 342 del 10 de mar zo de 2023 por el cual éste Juzgado no repuso decisión y concedió recurso de Apelación ante el Juzgado de conocimiento. (…)

Ahora bien, existe dentro del plenario solicitud de libertad condicional deprecada en favor del señor ARBELÁEZ ZULUAGA, empero, sob re la misma el Despacho no podrá emitir decisión alguna hasta tanto no llegue decisión de segunda instancia toda vez que el recurso de APELACIÓN fue concedido en el efecto SUSPENSIVO, impidiendo entonces pronunciarse sobre la citada solicitud; por ello, se correrá traslado de la petición al Juzgado de conocimiento por ser de su competencia actualmente para los fines que estime pertinentes.”

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) adujo:

“(i) Efectivamente, este despacho recibió vía e-mail el pasado 14 -032023, la apelación interpuesta por el aquí accionante contra el auto

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) adujo:

“(i) Efectivamente, este despacho recibió vía e-mail el pasado 14 -032023, la apelación interpuesta por el aquí accionante contra el auto adiado 10 -01-2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de4

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, proveniente del Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas de Buga.

(ii) Mediante Auto Interlocutorio No. 150 del 22 de marzo de 2023 se confirmó la providencia recurrida, lo cual fue comunicado a través de correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, al defensor del aquí accionante, así como al juzgado de primer grado, cual se advierte en las constancias dejadas dentro del expediente que se comparte con este oficio.

(iii) El día 23 -03-2023 también fue devuelto la actuación de manera electrónica al Juzga do Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por WÍLDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de

de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneraron los derechos fundamentales de5

petición y debido proceso de WÍLDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA, al no resolver su petición de libertad condicional dentro del término establecido para el efecto .

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la juris prudencia patria “(…) es una garantía constitucional

en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la juris prudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ést a que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunci amientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos procede n a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

un trámite, proceso y/o gestión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petici ón se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional o que ésta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. Así, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior , sino, con las formas propias de cada juicio.

Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En este caso, no se vulneró el derecho de postulación como se pasa a explicar:

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga es el encargado de vigilar la sanción penal por la que el libelista se encuentra privado de la libertad. Este solicitó en varias oportunidades su libertad condicional, la última de e llas el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) como se evidencia en la siguiente imagen:7

libertad. Este solicitó en varias oportunidades su libertad condicional, la última de e llas el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) como se evidencia en la siguiente imagen:7

Empero, sólo fue hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) que se allegaron los documentos completos para ello. Quiere decir l o anterior que, según lo dispone el artículo 472 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004) , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contaba con ocho (8) días hábiles para resolverla, mismos que se vencieron el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Por su parte, la presente acción de tutela se interpuso antes del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), lo cual supone, la ausencia vulneración de derechos fundamentales.

Debía esperar el actor hasta el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) para reclamar la respuesta de la petición, pues, a partir de esa calenda es que se consideraba vulnerado el derecho fundamental invocado.

En la actualidad, no existe conducta concreta, activa u omisiva, que supon ga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que

torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la ac ción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los8

derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fun damental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fun damental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos event os, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, p ara acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violació n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

Así entonces, dentro del sub júdice no se evidencia vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, se observa sin ambages que la accionada actuó como se lo impuso el ordenamiento jurídico patrio; razón por la que habrá de negarse el amparo del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad

derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar el amparo del derecho fundamental de Petición del señor WÍLDER EDUARDO ARBELÁEZ ZULUAGA, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00344-00

CON PERMISO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00344-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00344-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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