TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00348-00-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00348-00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00438-00
Accionante : JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA.
Accionado : Procuraduría General de la Nación.
Discutido y aprobado según Acta No 244. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acc ión de tutela instaurada por JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA , contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante en su líbelo de tutela que el veintiuno (2 1) de julio de dos mil veintidós (2022) solicitó a la Procuraduría Provincial de Buga la revocatoria directa de la resolución No DEVAL -2020-60, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle; empero, esa entidad le indicó vía telefónica que la petición se remitió al despacho de la Procuradora General de la Nación para que absolvieran su pedimento. No obstante, a la
Policía Valle; empero, esa entidad le indicó vía telefónica que la petición se remitió al despacho de la Procuradora General de la Nación para que absolvieran su pedimento. No obstante, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala ad mitió la acción constitucional y vinculó a la Procuraduría Provincial de Buga. Al Accionado y vinculados se les2
concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. No obstante aquellos guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA , contra la Procuraduría General de la Nación , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Procuraduría General de la Nación o la Procuraduría Provincial de Buga, vulneraron el derecho fundamental de petición de JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA, en tanto no resolvieron la solicitud que elevó el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) y que consistía en resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No DEVAL -2020-60 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los c iudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener3
consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice
le permite a los c iudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener3
consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemát ica propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en un a vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.5
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las dif erentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, pues, así lo aseveró en su escrito de tutela y no fue negado por la accionada quien guardó silencio. Esa presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos
aseveró en su escrito de tutela y no fue negado por la accionada quien guardó silencio. Esa presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.6
noventa y uno (1991) fue respaldada con el recordat orio que elevó ante la Procuraduría General de la Nación como se evidencia en la siguiente imagen:
No obstante, dentro del presente asunto resulta imposible concluir que se emitió alguna respuesta. En la actualidad, la solicitud del libelista se encue ntra en la total indeterminación, pues, ni siquiera las accionadas extendieron respuesta alguna a los requerimientos efectuados dentro de la presente acción tuitiva.
No existe evidencia , que se le diera respuesta a lo pretendido por la libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación aún y; no obstante, transcurrieron varios meses desde la radicación de la solicitud.
Por consiguiente , resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA y se ordenará a la Procuraduría Provincial de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE7
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JAIRO IVÁN RIASCOS ARBOLEDA, vulnerado por la Procuraduría Provincial de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de f ondo, la petición elevada por el actor el veintiuno (21 ) de julio de dos mil veintidós (2022) que consistía en resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No DEVAL -2020-60 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle .
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00438-00
CON PERMISO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-000348-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00348-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-000348-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00348-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria