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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00360-00-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00360-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2023-00306-00

Accionante : MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS.

Accionado : Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 249. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la ac ción de tutela instaurada por la representante judicial del señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el representante judicial del accionante que se encuentra vinculado a la indagación penal radicada bajo SPOA 76-834-6000-186-2019-00491 donde aparece como víctima la sociedad ''Ospina Callejas y Cia. S.A.S." por el delito de receptación.

Su representante legal, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buga lagrande embargo de los inmuebles identificados con la

Su representante legal, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buga lagrande embargo de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 28016949, 280142408, 28016949, 280169489, 280169752, 28014241, 280161421, 280142440, 3849937, 28213300, 3801118 , a lo cual se accedió, previa caución prestada por el solicitante.2

No obstante, el actor solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Tuluá , el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual se accedió el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la víctima. La alzada fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá quien, mediante auto 074 del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) revocó la decisión confutada.

Contra ésta última determinación el actor interpuso la presente acción tuitiva al considerar que i) Existió una vía de hecho por defecto orgánico en tanto quien tomó la decisión en primigenia no era competente, esto es, el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande por cuanto el Escrito de acusación ya se hab ía radicado en Tuluá y ii) defecto procedimental absoluto por cuanto se embargaron sus bienes aún, cuando no fue citado a la diligencia respectiva , como lo impone el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)

Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala admitió la acción

el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)

Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande y a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de controversia. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande indicó:

“En efecto, en este Despacho Judicial se recibió rechazada por competencia solicitud de audiencia preliminar y reservada de imposición de medidas cautelares sobre bienes del procesado y actual accionante.

La solicitud fue elevada por el representante de la víctima y se tramitó en audiencias del 03 de marzo de 2022 y 03 de mayo de 2022 que culminó con imposición de medidas cautelares a cargo del involucrado.

Sobre las razones que llevaron a la entonces titular del juzgado a actuar de conformidad, le ruego se remita al contenido de las audiencias. Destaco que, según el expediente electrónico, una vez materializadas las medidas cautelares se le informó al defensor del proceso como puede verse en el consecutivo No. 54.3

Finalmente, destaco que hasta el momento no existe alguna solicitud de audiencia elevada por el defensor del señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS, pero sí un derecho de petición encaminado a levantar la prohibición de enajenar sobre algunos bienes sujetos a registro, pero aclaro, la impuesta en la formulación de imputación. Ello por haber transcurrido los

HOYOS, pero sí un derecho de petición encaminado a levantar la prohibición de enajenar sobre algunos bienes sujetos a registro, pero aclaro, la impuesta en la formulación de imputación. Ello por haber transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 97 del Código Procedimiento Penal, es decir ninguna relación guarda con el tema que motivó la interposición de tutela.

Entretanto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá refirió:

“(…) este juzgado tuvo conocimiento en segunda instancia, de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentada dentro del proceso adelantado en contra el señ or MARIO FERNANDO GOMEZ HOYOS, bajo SPOA 76-736-6000-186-2019-00491-00, por el delito de RECEPTACIÓN, de conformidad con el Acta de Reparto No. 6632 del 28 de abril de 2023.

Al revisar la carpeta digital del despacho, se logró evidenciar que efectivamente, el 07 de julio de 2023, se resolvió el recurso interpuesto por el Dr. Jesús Hernán Trujillo, en calidad de representante de víctimas, contra la decisión de levantamiento de medidas cautelares, emitida el 07 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto (06) Penal Municipal de Tuluá – Valle. En el mencionado auto, se dispuso revocar la decisión del a-quo, lo cual fue ampliamente sustentado y fundamentado por este despacho judicial.

Ahora bien, con desconcierto se observa que el accionante pretende el uso de la Acción de Tutela, como una tercera instancia a la mentada solicitud de levantamiento de medidas cautelares, a pesar de haberse resuelto esta

Ahora bien, con desconcierto se observa que el accionante pretende el uso de la Acción de Tutela, como una tercera instancia a la mentada solicitud de levantamiento de medidas cautelares, a pesar de haberse resuelto esta petición en debida forma, y con todas las garantías legales del debido proceso, derecho a la defensa, y derecho de contradicción; lo cual riñe con el espíritu y la finalidad de esta acción constitucional, que no fue diseñada para reabrir debates jurídicos, que corresponden al juez natural, asignado para tal efecto.”

3. CONSIDERACIONES4

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la representante judicial del señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.1

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o po r los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, vulneró algún derecho fundamental del señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS al revocar la decisión de levantamiento de medidas cautelares tomada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, aún cuando, quien las decretó carecía de competencia y no citó al procesado a la audiencia respectiva como lo impone el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Previo al ejercicio de análisis y ponderación , resulta imperioso establecer la procedencia de esta acción constitucional, para la crítica de una providencia judicial.

En este caso , aflora sin ambages que la vulneración anunciada lo fue con ocasión de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 074 del siete (7) de juli o de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutel a, cuando la eventual vulneración dim ana de una providencia judicial. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. (…)

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. (…)

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para soluciona r las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregul aridad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo,

en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del prece dente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.2

En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, revocar la decisión de levantar unas medidas cautelares que, según lo consideró el libelista, se decretaron sin los requisitos establecidos para el efecto.

2 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que lo atacado en el líbelo tutelar corresponde a una decisión tomada por el por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, la cual, no tiene recurso alguno

Con relación a la inmediatez, a golpe de vista se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), esto es, a tan solo diez (10) días de proferido el auto demandado. A más de lo anterior, los motivos de la

fue interpuesta el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), esto es, a tan solo diez (10) días de proferido el auto demandado. A más de lo anterior, los motivos de la vulneración fueron alegados con suficiencia, en tanto se invocó la presencia de un defecto procedimental; mismo respecto del cual, la Corte Constitucional señaló:

“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i ) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el der echo de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un

contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancia l y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los d erechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese7

a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”3 (Subrayas fuera de texto)

En el presente asunto y analizadas las fojas que componen el presente trámite constitucional, es preciso concluir que lo postulado en un defecto procedimental absoluto por cuanto se omitió un supuesto trámite sustancial que afectó el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, esto es, la citación a la audiencia de imposición o decreto de medida cautelar de embargo.

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se puede deducir que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro decretó en contra del actor embargo los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 28016949, 280142408, 28016949,

280169489, 280169752, 28014241, 280161421, 280 142440, 3849937, 28213300, 3801118 . A esta diligencia, llevaba a cabo el seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), no fue citado el procesado.

De igual forma, se puede establecer que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Tuluá, mediante audiencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ordenó el levantamiento de esa medida cautelar , al considerar que la diligencia en la que se decretó debía citarse al procesado pues ya se le habían comunicado los cargos y que, por ende, debía garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Esa decisión fue objeto de apelación.

También se encuentra dentro del legajo, el auto No 074 del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se desató la alzada. En ella, a groso modo, se indicó que si bien la publicidad de las actuaciones es un principio del Sistema Penal Acusatorio, este no es absoluto, pues, el artículo 155 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) indica, entre otras, que una de las audiencias reservadas es la de decreto de medidas cautelares.

La postulación del accionante, subyace de la existencia de un error procedimental absoluto, pues, consideró, esta no puede ser reservada al tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en tanto el procesado ya estaba vinculado a la causa penal y, por ende, debe ser citado a todas las diligencias. No obstante, considera la Sala que no existe el yerro expuesto por el libelista.

Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en tanto el procesado ya estaba vinculado a la causa penal y, por ende, debe ser citado a todas las diligencias. No obstante, considera la Sala que no existe el yerro expuesto por el libelista.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8

Es cierto que el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) p recisa que: “Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.”

No obstante, la interpretación insular del libelista para nada consulta la especialidad, teleología o sistematicidad de la aludida preceptiva legítima. Ésta se erige para regular el control posterior de algunos actos de indagación e investigación; de allí que solo sea aplicable a las actuaciones que no requieren autorización judicial previa, esto es, las establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Si se emplean los aludidos sistemas de interpretación normativa, éstos no permiten aplicar los imperativos del artículo 237 ibídem, para levantar la reserva de la audiencia de imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 155 de esa misma normativa.

Debería acudirse a lo dispuesto en los artículos 92 al 100 que regulan especialmente el tema de las medidas cautelares y lo dispuesto en los artículos 144 al 155 que establecen

medidas cautelares establecidas en el artículo 155 de esa misma normativa.

Debería acudirse a lo dispuesto en los artículos 92 al 100 que regulan especialmente el tema de las medidas cautelares y lo dispuesto en los artículos 144 al 155 que establecen la regulación del principio de la publicidad de los procedimientos. Más no podía acudirse de manera aislada a cualquier preceptiva legítima para fundamentar un yerro que claramente no existe.

La segunda postulación del libelista, consiste en la presencia de un defecto orgánico por falta de competencia. Estimó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande no era competente para decretar la medida cautelar cuestionada, pues, el escrito de acusación dentro se esa causa ya se había presentado en la ciudad de Tuluá. Empero, considera la Sala que tampoco ello cristaliza una vía de hecho como se pasa a explicar.

Consultado el legajo, se puede establecer que los hechos ocurrieron “ El 4 de julio de 2019, en la Finca Buenos Aires, ubicada en la vere da Paila Arriba, jurisdicción del municipio de Bugalagrande, ”; por ende, los días “ 24 y 25 de agosto de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande con Función de Control de Garantías,9

(…) legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de los ciudadanos MARIO

FERNANDO GOMEZ HOYOS Y LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA”

El escrito de acusación se presentó el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá ; de allí que, en principio la

El escrito de acusación se presentó el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá ; de allí que, en principio la competencia radicaría en los Jueces de Garantías de Tuluá al tenor de los múltiples pronunciamientos que, el respecto, extendió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, consultadas las razones por las cuales se emitieron esos pronunciamientos, se puede concluir sin ambages que estos se erigieron para poner un límite al ejercicio arbitrario artículo 39 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , el cual, establece que la función de control de garantías la puede ejercer cualquier Juez Penal Municipal de Colombia.

En este caso no se hizo un uso arbitrario de esa preceptiva, por el contrario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande asumió el trámite de las medidas cautelares deprecadas, no sólo porque las anteriores audiencias las había llevado a cabo, sino porque el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá se lo remitió por competencia.

Lo que hizo Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande fue garantizar de manera célere el acceso a la administración de justicia d e una víctima que buscaba garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se lleguen a determinar al cabo del Juicio Oral y Público; de allí que su actuar no pueda ser censurado desde ningún punto de vista, máxime, cuando la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la ausencia de competencia territorial no es causal de nulidad de las actuaciones.

En razón de lo anterior , considera la Sala no existe la vulneración ius fundamental

máxime, cuando la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la ausencia de competencia territorial no es causal de nulidad de las actuaciones.

En razón de lo anterior , considera la Sala no existe la vulneración ius fundamental alegada; por el contrario, se puede concluir que la decisión objeto de análisis se extendió conforme a derecho; razón por la cual, es preciso negar el amparo deprecado por el libelista.10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y confrontación del señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS, vulnerados supuestamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00179-00

CON PERMISO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00179-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

CON PERMISO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00179-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00179-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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