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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00365-00-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00365-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00365-00

Accionante : ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 259. Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, precisó que mediante auto No. 1306 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) revocó el beneficio administrativo de setenta y dos (72)

allí recluido. De igual forma, precisó que mediante auto No. 1306 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) revocó el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado ; empero, no está de acuerdo con los2

fundamentos de esa determinación, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y le concedió el término de un día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que:

“(…) este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de l a pena impuesta a Ángel Joel Perea Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.984.922 expedida en Puerto Tejada, Cauca, en el proceso radicado bajo el número 195736000680201400200 (NI 6867), en el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante sentencia No. 0173 del 10 de diciembre de 2015, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Homicidio simple en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, o lo que es lo mismo diecisiete (17) años, diez (10) meses de prisión.

Sea lo primero precisar que, revisado el proceso relacionado en el párrafo

personal, a la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, o lo que es lo mismo diecisiete (17) años, diez (10) meses de prisión.

Sea lo primero precisar que, revisado el proceso relacionado en el párrafo anterior, se pudo constatar que, efectivamente este Estrado había otorgado mediante auto interlocutorio No. 386 del 20 de febrero de 2020, el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, providencia en la cual no se tuvo en cuenta que la víctima de los hechos por los cuales había sido condenado el PPL Ángel Joel Perea Martínez, era un menor de edad, quien para la fecha de los acontecimientos contaba con tan solo 16 años de edad; razón por la cual, debió haberse aplicado desde ese mismo momento la expresa prohibición legal contenida en el art. 199 de la ley 1098 de 2006; sin embargo, este Despacho al percatarse del yerro, procedió de manera inmediata y de oficio a declarar la nulidad de esa providencia, mediante auto interlocutorio No. 1306 del 28 de junio de 2022, el cual fue debidamente notificado personalmente al penado el día 8 de julio de 2022, evidenciándose que el mismo plasmó la palabra “ apelo” al momento de su3

notificación y, a los demás sujetos procesales vía correo electrónico remitido el 12 de julio siguiente; acto seguido, y atendiendo el recurso de apelación propuesto por el penado, se procedió a correr los respectivos términos al recurrente por espacio de tres (3) días hábiles, a fin de que allegara la sustentación de su recurso por escrito, y a los no recurrentes por

apelación propuesto por el penado, se procedió a correr los respectivos términos al recurrente por espacio de tres (3) días hábiles, a fin de que allegara la sustentación de su recurso por escrito, y a los no recurrentes por espacio de dos (2) días hábiles, sin que durante ese término se hubiere allegado escrito de sustentación alguno por parte del PPL recurrente (…)

Así las cosas, como quiera que el penado no sustentó de ninguna manera el recurso de apelación anunciado al momento de plasmar la palabra “apelo” al momento de ser notificado, este Juzgado mediante auto de sustanciación No. 1164 del 29 de julio de 2022, declaró desierto el recurso conforme al art. 179A de la ley 906 de 2004, adicionado por el art. 92 de la ley 1395 de 2010, decisión que fue notificada personalmente al penado el día 5 de agosto de 2022, y a los demás sujetos procesales v ía correo electrónico remitido el 17 de agosto siguiente, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares e n los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.4

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ, por no resolver en debida forma la revocatoria del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado.

Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 1306 del veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual, el accionado

proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 1306 del veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual, el accionado revocó el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado al libelista. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.5

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un

escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda d e que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de acto s u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.6

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio

subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.6

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evoluc ión llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal,

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionant e identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin7

motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural, para ventilar las inconformidades que se plantean en el presente trámite tutelar.

Lo que se reclama dentro del caso co ncreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del actor, es que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto No. No. 1306 del veintiocho (28 ) de

fundamental al Debido Proceso del actor, es que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto No. No. 1306 del veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintidós (2022) revocara el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado al actor.

Empero, e sto no es un tema que deba abordarse por vía de tutela, pues, para ello, se cuenta con un escenario natural en el que es posible la censura de la decisión critica da, esto es, podía interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cual, no hizo. Además, las decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo cual, puede ele var la solicitud del aludido beneficio en cualquier momento. Por ende, contaba con varias vías para obtener lo pretendido en la presente acción tuitiva, razón por la cual, ésta fulgura improcedente.

El análisis del carácter subsidiario de la acción de tut ela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre e l particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorg a a dicha acción una

procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorg a a dicha acción una

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios ; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requi sito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requi sito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNE Z, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00365-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00365-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00365-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00365-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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