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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00390-00-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00390-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2023-00390-00

Accionante : DIÓGENES RAMOS OSORIO.

Apoderado : VÍCTOR ANDRÉS DUQUE

Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 277. Guadalajara de Buga, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el representante judicial del señor DIÓGENES RAMOS OSORIO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el apoderado que su defendido DIÓGENES RAMOS OSORIO fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá el diecisiete (17) junio de dos mil veintidós (2 .022) por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.2

puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá el diecisiete (17) junio de dos mil veintidós (2 .022) por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.2

Señaló que en la mencionada actuación procesal se imputó cargos y se solicitó por la Fiscalía 9 ª Seccional Tuluá la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , en contra del señor DIÓGENES RAMOS

OSORIO.

Sin embargo, afirmó que la restricción de la libertad se impuso sin que se tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios que presentó la defensa , con los cuales refutó la inferencia razonable de autoría o participación y la protección de los fines constitucionales que invocó la Fiscalía.

De igual manera, indicó que, se llevó a cabo audienc ia con solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2.023), como fundamento de ésta, se argumentaron los errores cometidos por la judicatura en instancias anteriores y se adicionaron elementos de prueba novedosos, que permitían variar o desaparecer los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento. Pese a ello, el operador judicial consideró que no se descartó la inferencia razonable de autoría o participación del señor Ramos Osorio en la conducta punible imputada, por lo tanto, negó la solicitud.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que se desató por el

señor Ramos Osorio en la conducta punible imputada, por lo tanto, negó la solicitud.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que se desató por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil veinti trés (2.023), confirmando la decisión censurada . Debido a ello, afirmó el accionante, que la juzgadora de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto factico y falta de motivación, pues, esa determinacion, carece de sustento probatorio , afirmando lo siguiente:

“ (…) la providencia emitida por la juzgadora de instancia, tenemos que esta carece de apoyo probatorio, pues el ad quem, solo se limitó́ a decir, que los dichos de la presunta víctima eran concordantes y que no encontr ó́ contradicciones en las entrevistas plasmadas en la (i) historia clínica de urgencias del Hospital Rubén Cruz Vélez, (ii) en el informe pericial de clínica foren se y (iii) en el informe entrevista forense, lo cual, causa bastante extrañeza, pues la menor presunta víctima no solamente es incoherente en sus dichos, sino que también tiene tendencias a mentir y fantasear con estos temas tan delicados,(…)3

(…) Aunado a ello, la Juez Primero Penal del Circuito, tampoco analizó, examinó y mucho menos hizo mención a la entrevista realizada por la psicóloga Alexandra Vallejo a la menor S. V. V., quien fuese la testigo presencial de los hechos (…)

(…)La Juez Primero Penal del Circuito de Tulu á́ Valle, al momento de proferir el

Vallejo a la menor S. V. V., quien fuese la testigo presencial de los hechos (…)

(…)La Juez Primero Penal del Circuito de Tulu á́ Valle, al momento de proferir el auto de segunda instancia No. 136 del 04 de julio de 2023, lo que hizo fue repetir los mismos argumentos que instó el Juez Quinto Penal Municipal de Tuluá́ Valle, al momento de tomar la decisión, al mismo tiempo no realizó un estudio exhaustivo referente a los argumentos establecidos por la defensa en el recurso de alzada, pues allí́ se expresó́ que los testimonios de la menor Valentina fueron bastante incoherentes y fantasiosos, y lo que se debía era realizar era un cotejo de esos dichos con la manifestación coherente, espontanea, inequívoca y detallada de la menor S. V. V., teniéndose en cuenta, que para el a quo, existía una duda de quien de las dos (víctima y testigo) estaba mintiendo, es por eso, que la defensa adujo que se debían de analizar otros elementos de prueba y as í́ verificar si era Valentina o Salom é quienes fantaseaban diciendo incoherencias, referente al acontecimiento con el señor Diógenes(…)

(…) Por lo anterior, estimo que el juzgado accionado no analiz ó los elementos presentados por la defensa como fundamento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, es más, es que ni siquiera fueron mencionados en la decisión proferida (…).”

Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2.023), esta Sala avocó el conocimiento del presente amparo tutelar, vinculó a las partes e intervinientes del proceso

decisión proferida (…).”

Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2.023), esta Sala avocó el conocimiento del presente amparo tutelar, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de estudio y le otorgó el término de un día al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, indicó:

“(…) Delanteramente, valga ratificar que, este Juzgado conoció en Segunda Instancia, el Proceso Penal referenciado en los anexos que adjunta el reclamante de amparo constitucional. Consecuencialmente, desde el sentir de esta Servidora Judicial y la copiosa Juri sprudencia pertinente, resulta de entrada observar la improcedencia de la acción de tutela promovida, cuando se pretende repulsar decisiones judiciales, salvo que se encuentre en la órbita de casos4

excepcionalísimos, entre los cuales, desde el concebir de este Despacho, no se adecua este evento, agregando que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en este caso son consonantes, no por capricho de los competentes funcionarios, sino por el seguimiento y apego de los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

Asimismo, atendiendo a directrices del auto admisorio de tutela, además de compartir como anexo a esta contestación, el contenido de la decisión adoptada por esta Agencia Judicial, igualmente, se indica qu e se confirmó la decisión adoptada el 18 de abril de 2023, adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal

compartir como anexo a esta contestación, el contenido de la decisión adoptada por esta Agencia Judicial, igualmente, se indica qu e se confirmó la decisión adoptada el 18 de abril de 2023, adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Tuluá Valle del Cauca, Despacho que negó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural y la sustitución preventiva de aseguramiento en la residencia del encartado.

Ahora bien, el fundamento de la decisión, dirigido a obstruir de manera legal, la materialización de derecho a la libertad del solicitante de amparo, se sintetiza, entre otros cimientos, desde dos (02) preponderantes aristas; la primera es que los elemento materiales presentados por la defensa, no avizoraron que se hubiese destruido o desaparecido la inferencia razonable de autoría o participación del encausado, al tiempo, que des de la ponderación de Derechos Fundamentales, guardó supremacía la protección del interés superior de una menor de edad, en su libertad, integridad y formación sexual, sobre la libertad del acusado.

Finalmente, se estima que, desde los reclamos directos d el profesional del derecho, recogidos entre otros aspectos, en una ausencia de revisión de material probatorio, la inobservancia a los argumentos de recurso de apelación y los defectos facticos enrostrados, esta servidora no se va a extender en esta contestación, cuando, ya lo hizo de fondo, concienzuda, calmada y jurídicamente en la decisión de segunda instancia, solo concretando que todos estos ítems, se tuvieron en cuenta en el cuerpo de la misma Providencia.”

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

en la decisión de segunda instancia, solo concretando que todos estos ítems, se tuvieron en cuenta en el cuerpo de la misma Providencia.”

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, en respuesta al requerimiento constitucional, señaló:

“(…) me permito informar que el día 31 de marzo de 2023, se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales , solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el Dr. Víctor Andrés Duque en favor de Diógenes Ramos Osorio, dentro del proceso con número de radicado 768346000187 -2022-00099 que se5

adelanta por el delito de acceso carnal violento agrava do, la cual fue sometida a reparto el mismo día de su presentación y le correspondió a este Despacho Judicial, por lo que fue programada para el día 18 de abril de 2023 a la 8:30AM.

En esa oportunidad se escuchó la exposición del defensor del procesado D r. Víctor Andrés Duque y el delegado de la fiscalía, y finalmente se despachó en forma negativa la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, por lo que debió continuar con la medida antes impuesta. Frente a dicha determinación se interpuso recur so de apelación por la defensa del procesado, recurso que por reparto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito y mediante auto interlocutorio Nro. 0136 del 4 de julio de 2023 confirmó lo decidido por este Despacho, de no revocar la medida de asegur amiento intramural que cumple el procesado Diógenes Ramos Osorio.

En lo relacionado con la decisión tomada por este Despacho, se indica que se

Despacho, de no revocar la medida de asegur amiento intramural que cumple el procesado Diógenes Ramos Osorio.

En lo relacionado con la decisión tomada por este Despacho, se indica que se hizo la tarea de dejar en el audio la senda demostrativa y argumentativa para llegar a la mentada decisión, la cual se puede verificar en el segmento correspondiente a 1:46 a las 2:56 del audio. Como quiera que este Juzgado ejerce funciones de control de garantías, se advierte que aquí no reposa expediente alguno relacionado con el accionante, y por pa rte de este Despacho no se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que se solicita que se desvincule de la presente acción constitucional.

Para constancia de lo anterior, se adjunta el “acceso directo” a la carpeta digital correspondiente a la a udiencia referida, advirtiendo que, en la parte inferior del acta de audiencia, aparece el hipervínculo para acceder al audio de la misma.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada mediante apoderado judicial por DIÓGENES RAMOS OSORIO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando6

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando6

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de DIÓGENES RAMOS OSORIO, al confirmar en segunda instancia la decisión que tomó el Juzgado Quinto Penal de Garantías de Tuluá, consistente en negar su pretensión de revocatoria de medida de aseguramiento.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario auscul tar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, es posible concluir que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de unos pronunciamientos judiciales, estos son, los autos proferidos los días dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023) y del cuatro (4) de julio de dos mil veinti trés (2.023) por los

pronunciamientos judiciales, estos son, los autos proferidos los días dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023) y del cuatro (4) de julio de dos mil veinti trés (2.023) por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Garantías y Primero Penal del Circuito de Tuluá respectivamente, mediante los cuales, se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en primera y segunda instancia al señor DIÓGENES

RAMOS OSORIO.

Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judi cial. Nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.7

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del De creto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no proc ede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no proc ede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmen te, su

respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmen te, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.8

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarroll ó el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la S entencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia

solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la S entencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al jue z de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de l os siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

El pr imero de los requisitos se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues, lo que

constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

El pr imero de los requisitos se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues, lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

acción negar la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según lo afirmó el libelista, sin valorar los argumentos y elementos de prueba que presentó la defensa y que sustentan la no existencia de inferencia razonable de autoría y participación, así como, la necesidad de proteger unos fines constitucionales.

En relación a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Tuluá, el cual, fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Con relación a la inmediatez, es claro se cumple en tanto la acción de tutela fue interpuesta a sólo veinticuatro (24) días de haberse proferido el auto censurado.

Adicional a lo anterior, el actor señaló de manera expresa la vía de hecho concreta que presenta el proveído objeto de revisión , consistente en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

3.4. El Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

presenta el proveído objeto de revisión , consistente en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

3.4. El Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

“Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corpor ación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe a ctuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”

Ahora bien, la tutela sólo resulta procedente en la medida que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

a. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa)10

Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omision es en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. (…)

Del anterior recuento jurisprudencial se tiene que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en l os siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoy o fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aport adas en el proceso .”2 (Subrayas fuera de texto)

debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aport adas en el proceso .”2 (Subrayas fuera de texto) En este caso y a la revisión minuciosa del legajo y la decisión respectiva, se pudo concluir que no existe el yerro al que se hace alusión en el líbelo de tutela , debido a que no se vislumbra cumplimiento de requisito específico. No puede asegurarse, como lo hace el abogado demandante, que la decisión judicial objeto de reproche, configure una verdadera vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo, la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dicho proveído.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.11

Por lo tanto, pertinente traer a colación los motivos por los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, confirmó la decisión del Juez Quinto Penal Municipal de Garantías de esa misma ciudad, sosteniendo que no habría lugar a la revocatoria implorada por el defensor del accionante, los cuales se establec ieron en el Auto interlocutorio No.136 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2.023), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que sostuvo lo siguiente:

cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2.023), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que sostuvo lo siguiente:

“ (…)Con base en el análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios, la sustentación de la fiscalía y los argumentos de la defensa, en contra de la decisión adoptada en primera instancia, esta judicatura, encuentra ajustada en derecho la determinación del A quo y observa la procedencia de CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá́, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

En el contexto discursivo que enmarca este recurso de alzada, procede el despacho mencionar la normatividad y la jurisprudencia sobre la controversia que se suscita en el caso en mención. En cuanto a la pretensión del abogado para que se revoque la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de su prolijeado, o se sustituya por una detención preventiva en el lugar de residencia de su defendido; se analiza la sustentación que se ha esgrimido con relación a la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

En el contexto de las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tulu á́, específicamente la de solicitud de imposición de medida preventiva en cent ro intramural, después de analizados los elementos materiales probatorios entregados por la fiscalía se impuso medida preventiva en centro intramural; desde esta arista se debe tener en cuenta los elementos estructurales o la Genesis de esa petición, y en primera instancia la solicitud de medida de aseguramiento intramural o en el lugar de

impuso medida preventiva en centro intramural; desde esta arista se debe tener en cuenta los elementos estructurales o la Genesis de esa petición, y en primera instancia la solicitud de medida de aseguramiento intramural o en el lugar de residencia del imputado, solo procede si se cumple con el análisis juicioso sobre la inferencia razonable de autoría o participación, y con los presupuestos objetivos y s ubjetivos que la norma exige, al momento en que el Juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento. As í́ lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.12

La Juez Cuarta Penal Municipal de Garantías de Tuluá́, sustento su decisión en el artículo 28 C.P, el articulo 2 C.P.P modificado por el artículo 1 de ley 1142 de 2007, artículos 295 y 296 C.P.P, de igual los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues la libertad no es absoluta. Así́ mismo se indicó́ que se cumplió́ con los fines de la medida, se tuvo en cuenta los supuestos objetivos y subjetivos de los artículos 313 y 308 y subsiguientes C.P.P, por contar con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente la autoría o participación del imputado, además la pena que va desde los 16 a 30 años de prisión, por lo que la medida en establecimiento carcelario se hace procedente según la Judicatura que conoció́ de las audiencias preliminares. Se tuvo en cuenta para imponer esta medida restrictiva de la liberta

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