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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00456-00-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00456-00-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2023-00456-00

Accionante: JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 330. Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la ac ción de tutela instaurada por el señor JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso y Petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró su derecho fundamental al Debido Proceso y Petición , al no resolver su petición de libertad condicional ; razón por la que solicitó el amparo de los aludidos bienes superiores.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2.023, la Sala admitió la presente acción de tutela ,

petición de libertad condicional ; razón por la que solicitó el amparo de los aludidos bienes superiores.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2.023, la Sala admitió la presente acción de tutela , vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, otorgando el término de un día para que el accionado y los vinculados ejercieran su derecho de defensa.2

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, señala que el 3 de agosto de 2.023 se notificó de manera personal al accionante el auto interlocutorio 1209 del 27 de julio de 2.023 por el cual se concedía redención de pena; así mismo, se le comunicó el auto 1219 de la misma fecha, en el que se negó la libertad condicional solicitada, siendo este ultim a actuación recurrida en apelación por el señor COLINA SALCEDO. Sin embargo, mediante auto 1284 del 25 de agosto de la calenda el recurso fue declarado desierto. Indicó que dicha providencia se notificó al actor el 1 de septiembre de 2.023.

Finalmente, indica que el 5 de septiembre del año en curso, el accionante presentó nueva solicitud de libertad condicional que se encuentra a Despacho en turno para resolver.

Entretanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira expone que ese estrado judicial supervisa la ejecución de la pena impuesta a Jhonay

solicitud de libertad condicional que se encuentra a Despacho en turno para resolver.

Entretanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira expone que ese estrado judicial supervisa la ejecución de la pena impuesta a Jhonay Alexander Colina Salcedo en el proceso No. 761306000169202000475 (NI 1848), en el cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones a una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Indica que dentro del proceso figura una solicitud de libertad condicional que fue negada por ese estrado mediante auto No. 1219 d el 27 de julio de 2023, debido a la gravedad de la conducta del interno. El interno apeló esa decisión, pero no sustentó el recurso, lo que llevó a que se declarara desierto el recurso mediante auto No. 1284 del 25 de agosto de 2023 que se notificó el 1 de septi embre del año en curso. Hasta la fecha, no se ha interpuesto ningún recurso adicional.

Por lo anterior, señala que el accionante antes de interponer la acción de tutela conocía la decisión del estrado frente a la petición de libertad condicional a la que hace referencia, ya que, el auto No.1219 del 27 de julio hogaño, se le notificó el 3 de ago sto de 2.023. En consecuencia, considera que la tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado derecho fundamental del actor.

Por su parte, el Establecimiento Carcelario de Palmira, informa que el 5 de mayo de 2.023 envió los documentos necesarios al Ju zgado de Ejecución de Penas para la solicitud de

fundamental del actor.

Por su parte, el Establecimiento Carcelario de Palmira, informa que el 5 de mayo de 2.023 envió los documentos necesarios al Ju zgado de Ejecución de Penas para la solicitud de libertad condicional de JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO, pero la solicitud se negó3

el 1° de agosto del año en curso. Señala que el interno solicitó un recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustento.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los juece s, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro media de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso y de Petición del señor JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO, al no resolver en su debida oportunidad su solicitud de libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente4

establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar

la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radica en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, no resolvió su petición de libertad condicional en los términos establecidos para ello; empero y como lo afirmó ese extremo, la solicitud se resolvió mediante el auto No.1219 del 27 de julio de 2023 y se notificó de manera personal al señor COLINAS SALCEDO el 3 de agosto de 2023. El accionante interpuso recurso de apelación, pero se declaró desierto por auto del 25 de agosto de 2023, al no haberse sustentado.

Lo anterior, puede verificarse en las siguientes imágenes:

declaró desierto por auto del 25 de agosto de 2023, al no haberse sustentado.

Lo anterior, puede verificarse en las siguientes imágenes:

Notificación Auto No. 1219 del 27 de julio de 2023;

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5

Interposición del recurso de apelación por parte del accionante;

Notificación Auto 1284 del 25 de agosto de 2023;

Ahora bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira informó que el accionante presentó el 5 de septiembre de 2023 una nueva solicitud de libertad condicional. Situación que puedo validarse en la consulta del proceso:6

Se tiene entonces, que precisamente la nueva petición se radicó un (1) después de haberse interpuesto la acción de tutela; de suerte que la accionada se encuentra en este momento dentro del término para resolver la petición que , se aclara no es objeto de la presente acción tuitiva. Sumado a ello, se observa que la judicatura solicitó al Establecimiento Carcelario de Palmira, los documentos necesarios para la resolución de la nueva solicitud.

En ese orden de ideas, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionad o a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sist emática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los de rechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un7

requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los de rechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un7

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite q ue las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JHONAY ALEXANDER COLINAS SALCEDO , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la inexistencia de menoscabo ius fundamental, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.8

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada la presente determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00456-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00456-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00456-00

ROBERTH DUQUE RODRÍGUEZ

Secretario

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