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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00476-00-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00476-00-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00476-00

Accionante : JOSÉ ARBEY QUIÑONES Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga

Discutido y aprobado según Acta No.347. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ARBEY QUIÑONES , contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

El demandante explicó que actualmente se encuentra en libertad condicional y que ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción de la pena y la devolución de la caución monetaria. Hasta la fecha, no ha recibido una respuesta adecuada a esta solicitud, lo que le ha llevado a considerar que se han vulnerado sus derechos

y la devolución de la caución monetaria. Hasta la fecha, no ha recibido una respuesta adecuada a esta solicitud, lo que le ha llevado a considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales.2

Una vez recibida la acción constitucional, se notó que en el escrito de tutela, el accionante no especificó con certeza qué juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad supervisa su pena. Por lo tanto, se procedió a verificar esta información en la página web de la rama judicial (a través de la ventana de consulta de procesos) y se determinó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Buga (V) es la instancia judicial que actualmente está a cargo de supervisar la pena del actor.

En razón de lo anterior, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la Sala asumió el presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga (V). A los accionados y vinculados se les otorgó un plazo de 1 día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó que:

“una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2012 - 0560 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede, desde el día 17 de julio del presente año, con solicitud de EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA, así

identificada con el Rad 2012 - 0560 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede, desde el día 17 de julio del presente año, con solicitud de EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA, así como DEVOLUCIÓN DE CAUCIÓN PRENDARIA elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha. Lo anterior tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.”

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló, que:

“La petición del accionante como él lo indica ingresó al despacho el 17 de julio de 2023 con la finalidad de ordenar la extinción de la pena impuesta y la devolución de la caución. (…)

(…) la postulación del accionante no puede ampararse bajo los parámetros que protegen el derecho de petición, toda vez que se trata de una solicitud dentro del proceso, la cual debe acoger el orden de ingreso al juzgado. (…)3

(…) En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados . Anexo al presente la relación de peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado. (…)

(…) Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los

peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado. (…)

(…) Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los archivos, por ende, se debe acudir al encargado del reparto del cen tro de servicios para que facilite por algún medio el proceso.

Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realizamos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta.

El despacho debe dar trámite a las distintas peticiones de los procesados que datan de antes de la creación del juzgado, pues fueron elevadas ante los otros juzgados de la especialidad, los cuales no las resolvieron -en su momento-; por lo cual, muchas de esas peticiones que corresponden a presos de cárceles diferentes, deben ser evacuadas en el orden o turno que les corresponde, porque están antes que las del accionante. “…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

(…) el despacho no ha incurrido en dilaciones injustificadas, mora judicial

se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

(…) el despacho no ha incurrido en dilaciones injustificadas, mora judicial (arbitraria o infundada), o le ha negado el acceso a la administración de justicia al accionante, por el contrario, ruega a su Señoría entienda y acepte4

los argumentos defensiv os expuestos, para no tutelar los derechos invocados por el actor, porque pese a las condiciones en las que se encuentra el juzgado, estamos implementado diferentes acciones para cumplir con la prestación del servicio de administración judicial en términos de eficiencia y celeridad, respetando el orden de llegada de los procesos, dando prioridad exclusivamente a aquellos casos que ameriten urgencia.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ARBEY QUIÑONES, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria

casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ARBEY QUIÑONES , por no dar trámite a su solicitud de extinción de la pena y devolución de la caución.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio E ste derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.5

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir

necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposiciones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este caso específico, el Juzgado Cuarto d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ha señalado que, debido a la alta congestión, con 900 solicitudes pendientes de

fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este caso específico, el Juzgado Cuarto d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ha señalado que, debido a la alta congestión, con 900 solicitudes pendientes de resolución, la mayoría de las cuales son relacionadas con libertad condicional y requieren una respuesta más rápida, se debe considerar también las peticiones previas a la creación del

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

juzgado que fueron presentadas ante otros juzgados de la especialidad . Estas peticiones deben ser atendidas en el orden en que fueron presentadas, ya que se radicaron antes de la del accionante.

En consecuencia, consider a que ese Juzgado no ha incurrido en dilac iones injustificadas o mora judicial arbitraria o infundada , negando el acceso a la administración de justicia al accionante.

Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional en la Sentencia 052 de 2018, señaló:

“Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se

donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalad os en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judi ciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la7

diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la7

diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cua ndo el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativ as propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en tor no a la controversia

(iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en tor no a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

En aplicación de la jurisprudencia patria, la Sala debe valorar y definir si en este caso se presenta mora judicial justificada o no. De las pruebas aportadas por el operador judicial accionado, se pudo establecer que la petición del actor, arribó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 17 de julio de 2023, quedando en el respectivo turno para ser desatada.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 que sería aplicable por integración normativa , en donde se señala que los operadores judiciales cuentan con un término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para

2 Corte Constitucional. Sentencia T -052 del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.8

emitir autos interlocutorios. Es decir, que, si la petición se presentó el 17 de julio del año en curso, el término aludido se encuentra superado , incurriendo en mora judicial el Juzgado accionado.

Sin embargo , no se puede dejar de lado lo manifestado por ese extremo en cuanto a la situación caótica y de cogestión en la que actualmente se encuentra , “Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa

equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realizamos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta”.

Además, para justificar la mora en que incurre, ese despacho judicial aportó un documento digital en formato Excel, denominado “anaquel de peticiones”, en el que se puedo observar las distintas solicitudes ; así como las de índole similar a las del actor , en un total de 85 solicitudes y que, muchas de ellas, fueron presentadas con antelación a la del accionante, quien ostenta el turno número 60. Como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Por tal razón, es importante destacar lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”9

En este caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está experimentando una alta congestión judicial con 900 solicitudes pendientes, en su mayoría relacionadas con libertad condicional, que requieren respuestas rápidas. También hay peticiones anteriores a la creación del juzgado que deben ser atendidas en orden.

Debido a esta situación, se justifica la demora en la decisión de fondo del caso del actor, y no

anteriores a la creación del juzgado que deben ser atendidas en orden.

Debido a esta situación, se justifica la demora en la decisión de fondo del caso del actor, y no sería apropiado cambiar el orden de atención de las solicitudes de libertad, redención, sustitución o las de extinción de la pena y devolución de caución, para dar prioridad a la del demandante, ya que afectaría el derecho a la igualdad de los demás solicitantes que esperan respuestas oportunas.

Es importante recordar que las solicitudes presentadas por las partes o intervinientes en un procedimiento judicial no se consideran peticiones, sino que se resuelven conforme al derecho al debido proceso en su componente de postulación. En este caso, el actor busca que la autoridad judicial ejecute un acto jurisdiccional, y su solicitud de extinción de la pena y devolución de caución tiene un turno asignado para ser revisada por la juez competente.

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, ya que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARBEY QUIÑONES, dado que la demora en su solicitud de extinción de la pena y devolución de caución está justificada debido a la congestión judicial.

Además, la Sala exhorta a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a agilizar las actuaciones judiciales y a adoptar las medidas administrativas necesarias para resolver la congestión judicial, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

fundamentales de los condenados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARBEY QUIÑONES contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.10

SEGUNDO. EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a acelerar las actuaciones judiciales a su cargo . En ejercicio de su autonomía e independencia judicial, se le p ide que implemente las correcciones administrativas necesar ias para resolver la congestión judicial y prevenir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de los condenados.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00476-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00476-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00476-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00476-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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