TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00504-00-(22-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00504-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00504-00
Accionante : ZAIRO SÁNCHEZ LOAIZA Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga
Discutido y aprobado según Acta No. 353. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano ZAIRO SÁNCHEZ LOAIZA , contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Afirmó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga y que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.2
de Buga y que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.2
De igual forma, indicó que el 04 de julio del año en curso, solicitó el estudio del beneficio de libertad condicional con relación al proceso por el cual se encuentra recluido; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
En razón de lo anterior, mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sala asumió el presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de y al Establecimiento Carcelario ambos de Buga (V). Al accionado y vinculados se les otorgó un plazo de 1 día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Establecimiento Carcelario de Buga, señaló que, la oficina jurídica d e ese Establecimiento, después de realizar el proceso administrativo de su competencia, dio tramite a toda la documentaci6n requerida para la solicitud de libertad condicional del privado de la libertad, adjuntando todos y cada uno de los documentos que se requieren, los cuales se enviaron por medio d e correo electr ónico el día 30/06/2023 a la autoridad competente.
A su turno, el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó que:
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes
A su turno, el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó que:
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 201200719 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede, desde el día 4 de julio del presente año, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentos remitidos por el INPEC y elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución; petición que fue reiterada o de la cua l se recibe nuevo requerimiento en fecha 15 de agosto del presente año, del cual se corre el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibo para su correspondiente estudio o resolución. Lo anterior tal corresponde y se verifica en la ficha técnic a de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.”3
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló, que:
“En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. Anexo al presente la relación de peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado.
(…) Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los archivos, por ende, se
por resolver y las que ya se han evacuado.
(…) Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los archivos, por ende, se debe acudir al encargado del reparto del centro de servicios para que facilite por algún medio el proceso.
Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibie ndo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios, en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realizamos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta.”
Como complemento a lo anterior, el Juzgado accionado allegó auto No. 380 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) en el que dispuso lo siguiente:4
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ZAIRO SÁNCHEZ LOAIZA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ZAIRO SÁNCHEZ LOAIZA , por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una ví a de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propu esta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, como la que es objeto de la presente acción constitucional; el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental de petición y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La
formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposic iones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.
De las pruebas allegadas a la actuación, se extrae que en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reposa la solicitud a la que se hizo alusión en el libelo tutelar. No obstante, dicha judicatura señaló que, para poder resolver la solicitud, es necesario que se allegue al despacho la actuación que dé cuenta de la realización de los espacios de justicia restaurativa que ha cumplido el interno en el centro carcelario.
En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que establece el término para resolver este tipo de solicitudes: 'El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada (...)'.6
Sin embargo, no se puede dejar de lado que, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado ordenó la práctica de una prueba para poder resolver de fondo la petición, para lo cual concedió el término de 5 días. De allí que la accionada se encuentra en este momento dentro del término para resolver la petición objeto de la presente acción tutelar.
Juzgado ordenó la práctica de una prueba para poder resolver de fondo la petición, para lo cual concedió el término de 5 días. De allí que la accionada se encuentra en este momento dentro del término para resolver la petición objeto de la presente acción tutelar.
Lo anterior permite concluir que en el presente caso no exis tió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección.
De otra parte, es importante recordar que las solicitudes pr esentadas por las partes o intervinientes en un procedimiento judicial no se consideran peticiones, sino que se resuelven conforme al derecho al debido proceso en su componente de postulación. En este caso, el actor busca que la autoridad judicial ejecute un acto jurisdiccional, y su solicitud de libertad condicional tiene un turno asignado para ser revisada por la juez competente, no siendo facultad del juez de tutela invadir la órbita del respectivo juez, quien es el primero llamado a resolver la litis con fundamento en el material probatorio existente.
Tampoco le corresponde al juez de tutela alterar el orden establecido al interior del despacho accionado para que se estudie de forma prevalente la solicitud liberatoria del actor, ya que ello generaría un a afectación al derecho a la igualdad de todos los demás peticionarios que esperan que sus solicitudes sean igualmente resueltas de manera pronta y sería un desconocimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos
los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”
Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, ya que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor ZAIRO SÁNCHEZ
LOAIZA.
Además, la Sala exhorta a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buga para que, en el término procesal establecido, resuelva la solicitud del accionante, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales.7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala d e Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor ZAIRO SÁNCHEZ LOAIZA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, en el término procesal establecido, resuelva la solicitud del accionante, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00506-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00504-00
Con permiso
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00504-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria