🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00506-00-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00506-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00506-00

Accionante : JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga

Discutido y aprobado según Acta No 354. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA, contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Caicedonia y que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.2

de Caicedonia y que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.2

De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó una redención de pena con relación al proceso por el cual se encuentra privado de la libertad; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

En razón de lo anterior, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala asumió el presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga (V). Al accionado y vinculados se les otorgó un plazo de 1 día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Establecimiento Carcelario de Caicedonia , señaló que el 5 de julio de 2023, por parte de su oficina jurídica se remitió la solicitud de redención de pena al juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

A su turno, el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó que:

“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 201180165 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede, desde el día 5 de julio del presente año, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA con documentos remitidos

referenciado, identificada con el Rad 201180165 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede, desde el día 5 de julio del presente año, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA con documentos remitidos por el INPEC y elevada por el condenado para su correspondiente estudio o resolución. Lo anterior tal corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló, que:

“La petición del accionante ingresó al despacho el 05 de julio de 2023 con la finalidad de resolver sobre redención de pena. (…)

(…) No desconoce el despacho el derecho que le asiste al accionante de obtener pronta y cumplida justicia, pero la misma debe brindarse en términos de celeridad a todos los usuarios del despacho de forma ordenada, pero además justa y en condiciones de igualdad para todos, pues resulta3

un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del juzgado, que recién presenta solicitud, pero se desconozca el derecho de los demás que estando antes, deben esperar la respuesta de sus peticiones mientras el juzgado se ocupa de resolver acciones de tutela; en esa medida lo que debe imperar es el orden de llegada del proceso o la petición.

En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho

petición.

En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. Anexo al presente la relación de peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado. (…)

(…) Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los archivos, por ende, se debe acudir al encargado del reparto del centro de servicios para que facilite por algún medio el proceso.

Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realizamos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta.

El despacho debe dar trámite a las distintas peticion es de los procesados que datan de antes de la creación del juzgado, pues fueron elevadas ante los otros juzgados de la especialidad, los cuales no las resolvieron -en su momento-; por lo cual, muchas de esas peticiones que corresponden a presos de cárceles diferentes, deben ser evacuadas en el orden o turno que les corresponde, porque están antes que las del accionante.

(…) Se ha generado una creencia en la población carcelaria que el derecho de petición que han impetrado será contestado por virtud de la a cción de4

les corresponde, porque están antes que las del accionante.

(…) Se ha generado una creencia en la población carcelaria que el derecho de petición que han impetrado será contestado por virtud de la a cción de4

tutela, cuando lo cierto es que en casos como el del accionante, que presentó la solicitud tan solo el 05 de julio de 2023, lo legal es que debe esperar el turno de la decisión y por ende no puede hablarse a hoy de vulneración de ningún derecho fu ndamental y no se ha incurrido en mora, tal como pasaré a exponerle.

Primero, no hay desconocimiento del derecho de petición del accionante, porque su solicitud no responde a los criterios que enmarca el núcleo de tal garantía; el despacho es consciente de la necesidad de respuesta que exige el actor, pero la misma no puede hacerse valer mediante el derecho de petición, lo cual conlleva a irrespetar los turnos con los que ingresa cada proceso o solicitud de las partes y genera sin duda desconocimiento de los derechos de los condenados privados de la libertad que han presentado sus solicitudes antes de aquel que impetra tutela, como en el caso que nos ocupa donde la petición de redención es del 05 de julio de 2023.

Segundo, se debe tener en cuenta para ve rificar si existe mora en la labor del juzgado que traduzca en desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, la capacidad de respuesta del juzgado y las actividades que se estén realizando para responder la petición del usuario.

(…) el despacho no ha incurrido en dilaciones injustificadas, mora judicial (arbitraria o infundada), o le ha negado el acceso a la administración de

actividades que se estén realizando para responder la petición del usuario.

(…) el despacho no ha incurrido en dilaciones injustificadas, mora judicial (arbitraria o infundada), o le ha negado el acceso a la administración de justicia al accionante, por el contrario, ruega a su Señoría entienda y acepte los argumentos defensivos ex puestos, para no tutelar los derechos invocados por el actor, porque pese a las condiciones en las que se encuentra el juzgado, estamos implementado diferentes acciones para cumplir con la prestación del servicio de administración judicial en términos de eficiencia y celeridad, respetando el orden de llegada de los procesos, dando prioridad exclusivamente a aquellos casos que ameriten urgencia.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de5

Penas de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo

dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA , por n o dar trámite a su solicitud de redención de pena.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio E ste derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular s olicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en

eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues , sin este último

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltipl es pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudada nos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposic iones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este caso específico, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

judicial no está obligado a responder conforme a las disposic iones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este caso específico, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ha señalado que, debido a la alta congestión, con 900 solicitudes pendientes de resolución, la mayoría de las cuales son relacionadas con libertad condicional y requieren una respuesta más rápida, se debe considerar también las peticiones previas a la creación del juzgado que fueron presentadas ante otros juzgados de la especialidad . Estas peticiones deben ser atendidas en el orden en que fueron presentadas, ya q ue se radicaron antes de la del accionante que se presentó el 5 de julio de la calenda y que, se encuentra con su respectivo turno pendiente de ser resuelta.

En consecuencia, consider a que ese Juzgado no ha incurrido en dilaciones injustificadas o mora judicial arbitraria o infundada , negando el acceso a la administración de justicia al accionante.7

Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 052 de 2018, señaló:

“Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se

donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:8

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se pue de ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia

(iii) también se pue de ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

En aplicación de la jurisprudencia patria, la Sala debe valorar y definir si en este caso se presenta mora judicial justificada o no. De las pruebas aportadas por el operador judicial accionado, se pudo establecer que la petición del actor, arribó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 5 de julio de 2023, quedando en el respectivo turno para ser desatada.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 que sería aplicable por integración normativa , en donde se señala que los operadores judiciales cuentan con un término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para emitir autos interlocutorios, siempre y cuando estas vengan acompañadas de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún certificado emitido por la autoridad carcelaria para el análisis, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes. Es decir, que, si la petición se presentó el 5 de julio del año en curso, el término aludido se encuentra superado , incurriendo en mora judicial el Juzgado accionado.

2 Corte Constitucional. Sentencia T -052 del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.9

Sin embargo , no se puede dejar de lado lo manifestado por ese extremo en cuanto a la

accionado.

2 Corte Constitucional. Sentencia T -052 del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.9

Sin embargo , no se puede dejar de lado lo manifestado por ese extremo en cuanto a la situación caótica y de cogestión en la que actualmente se encuentra , “Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realiz amos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta”.

Además, para justific ar la mora en que incurre, ese despacho judicial manifestó que “(…) justamente ese el compromiso adquirido en las visitas carcelarias, donde se determinó la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, que con más antigüedad estén registradas en el despacho, caso que no es el del accionante”. Igualmente, aportó un documento digital en formato Excel, denominado “anaquel de peticiones”, en el que se puedo observar las distintas solicitudes; así como las de índole similar a las del actor con un total de 548 solicitudes y que, muchas de ellas, fueron presentadas con antelación a la del accionante, quien ostenta el turno número 331. Como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Por tal razón, es importante destacar lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan

imagen:

Por tal razón, es importante destacar lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”10

En este caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está experimentando una alta congestión judicial con 900 solicitudes pendientes, en su mayoría relacionadas con libertad condicional, que requieren respuestas rápidas. También hay peticiones anteriores a la creación del juzgado que deben ser atendidas en orden.

Debido a esta situación, se justifica la demora en la decisión de fondo del caso del actor, y no sería apropiado cambiar el orden de atención de las solicitudes de libertad, extinción, sustitución o las de redención de pena, para dar prioridad a la del demandante, ya que afectaría el derecho a la igualdad de los demás solicitantes que esperan respuestas oportunas.

Es importante recordar que las solicitudes presentadas por las partes o intervinientes en un procedimiento judicial no se consideran peticiones, sino que se resuelven conforme al derecho al debido proceso en su componente de postulación. En este caso, el a ctor busca que la autoridad judicial ejecute un acto jurisdiccional, y su solicitud de redención de pena tiene un turno asignado para ser revisada por la juez competente.

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, ya que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA, dado que la demora en su solicitud de redención de pena está debidamente

evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA, dado que la demora en su solicitud de redención de pena está debidamente justificada.

Además, la Sala exhorta a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a agilizar las actuaciones judiciales y a adoptar las medidas administrativas necesarias para resolver la congestión judicial, evita ndo así la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la l ey,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ WILSÓN ÁLZATE MONTOYA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.11

SEGUNDO. EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a acelerar las actuaciones judiciales a su cargo . En ejercicio de su autonomía e independencia judicial, se le p ide que implemente las correcciones administrativas necesar ias para resolver la congestión judicial y prevenir posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de los condenados.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00506-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00506-00

Con permiso

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00506-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...