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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00523-00-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00523-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00523-00

Accionante : JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No. 369 Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la ac ción de tutela instaurada por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que la sanción penal correspondiente, es vigilada por el Juzgado Tercero de

2. ANTECEDENTES Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que la sanción penal correspondiente, es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Señaló que en pretérita oportunidad solicitó al aludido operador judicial, su libertad condicional; empero, esta fue negada ra zón por la q ue interpuso recurso de apelación el 09 de junio hogaño.2

La alzada le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá; sin embargo, a la fecha no se ha decidido el recurso, pese a que solicitó información sobre el estado del mismo, el 04 de septiembre de 2 .023; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, indicó que:

“(…) me permito informar que una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 201200301 se encuentra que dentro de la m isma el Juzgado Tercero de

existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 201200301 se encuentra que dentro de la m isma el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, el día 17 de mayo del presente año, emitió Auto Interlocutorio No. 817 en el cual se negó la petición de LIBERTAD CONDICIONAL por el no cumplimiento de la requisitoria legal para su aprobación; pronunciamiento éste contra el cual el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y que luego del surtimiento de los respectivos traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes en este Centro de Servicios, fue trasladado al despacho para su concesión en fecha 9 de junio del presente año.

Siendo así que el despacho en fecha 21 de julio del presente año, emite Auto No. 1143 mediante el cual resuelve no reponer la decisión y en su lugar conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Fall ador, Tercero Penal del Cto de Tuluá, para el surtimiento del recurso de alzada; teniéndose que en fecha 1 de agosto del presente año, se remite la actuación ante dicho despacho. Lo anterior tal corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se a djunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.”3

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que:

“(…) esta Oficina judicial, vigila y ejecuta la pena impuesta a JOSE OMAR GIRALDO RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No

Buga, informó que:

“(…) esta Oficina judicial, vigila y ejecuta la pena impuesta a JOSE OMAR GIRALDO RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No 1.116.437.976 expedida en Roldanillo V., por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE en sentencia No. 059 de Juni o 22 de 2015 a la pena de 456 MESES DE PRISION al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, en el expediente radicado No. 76895600019220120030100.

Tal decisión fue objeto de modificación en Segunda Instancia por parte de la Sala Penal del tribunal Superior de esta ciudad, quedando como pena definitiva a imponer al aquí condenado la correspondiente a 218 MESES

DE PRISION.

Mediante auto interlocutorio No. 817 emitido el 19 de julio de 2.023, se le negó el subrogado de la libertad condicional al Actor, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

Por auto No 1.413 emitido el 1 9 de julio de 2.023 se resolvió no reponer la decisión referida, concediendo el recurso de apelación ante el juez de Conocimiento, ordenando, que por la secretaria del C. de S. Ad/tivos de estos Juzgados, se remitiera la actuación ante ese funcionario (se anexa auto).

Revisada la plataforma Mercurio, se encuentra pantallazo de la citada Secretaría, en donde se aprecia que, por parte de esa Dependencia, a

estos Juzgados, se remitiera la actuación ante ese funcionario (se anexa auto).

Revisada la plataforma Mercurio, se encuentra pantallazo de la citada Secretaría, en donde se aprecia que, por parte de esa Dependencia, a través del correo institucional, se compartió la carpeta digital del referido expediente, con el Juzgado 003 Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá, a efectos de que se diera tramite al recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente (se anexa pantallazo).4

Verificado el Sistema Siglo XXI, se puede establecer que, a la fecha, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del ad-quem.”

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, manifestó lo siguiente:

“(…) Procedente del centro de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de penas de Buga, Valle recibimos con fecha 01 de agosto de 2023 el proceso digitalizado del sentenciado JOSE OMAR RESTREPO GIRALDO para resolver la apelación del auto No. 817 del 17 de mayo de 2023.

(…) En este despacho judicial existen a la fecha tres recursos provenientes de juzgados de ejecución de p enas, que arribaron a esta instancia con anterioridad al del señor Giraldo Restrepo, siendo menester indicar que el recurso se encuentra en turno para ser resuelto de acuerdo al siguiente orden:

Además, este despacho cuenta con aproximadamente de 12 recursos en contra de decisiones proferidas por los jueces de control de garantías para resolver.

En cuanto al Derecho de petición que menciona el accionante se encuentra vulnerado, se trata de un oficio fechado 04 de septiembre, pero recibido con

contra de decisiones proferidas por los jueces de control de garantías para resolver.

En cuanto al Derecho de petición que menciona el accionante se encuentra vulnerado, se trata de un oficio fechado 04 de septiembre, pero recibido con fecha 19 de septiembre en el correo electrónico institucional desde la cuenta de correo del área jurídica del INPEC Cartago.

Al respecto debemos informar que procedimos a emitir la respuesta respectiva ante la petición elevada por el ciudadano JOSE OMAR GIRALDO RESTREPO consistente en que “... se suministre la información5

del estado actual sobre la apelación de mi proceso el cua l reposa en su despacho desde el 01 de agosto del año en curso por lo anterior le agradezco por su atención a la acción y colaboración…”

En la respuesta se informa al peticionario que efectivamente el trámite de la apelación se encuentra radicado en este despacho judicial y el estado actual del proceso indicando que se encuentra en turno para ser resuelto.

Debe tenerse en cuenta que debido al ataque cibernético del que han sido objeto los servicios digitales de la rama judicial, los términos fueron suspendidos desde el 14 al 20 de septiembre mediante Acuerdo PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023.

Para enterar de la respuesta al señor GIRALDO RESTREPO se remitió solicitud al jefe del área jurídica del centro penitenciario y carcelario de Cartago, el 26 de septiembre de 2023, para que efectuara la notificación de la respuesta.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

la respuesta.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.6

El problema jurídico planteados radican en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso de JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO, por no desatar el recurso de apelación contra el auto que en otrora negó su libertad condicional.

En razón de lo anterior, es preciso señalar que el aludido bien superior c orresponde a una

RESTREPO, por no desatar el recurso de apelación contra el auto que en otrora negó su libertad condicional.

En razón de lo anterior, es preciso señalar que el aludido bien superior c orresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como

procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.

Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad y esa condición, im plica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada, advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite ha dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.8

En el presente caso, se observa que una de las entidades accionadas, actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

Según se puede destacar de las respuestas extendidas e n este trá mite tutelar, el Juzgado

en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

Según se puede destacar de las respuestas extendidas e n este trá mite tutelar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto No.817 proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), negó la solicitud de libe rtad condicional elevada por el libelista. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación.

En razón de ello , e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, remitió la alzada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá el día primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023); empero, aquél no la desató dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), así como tampoco, indicó las razones concretas por las cuales no lo hizo.

El anterior recuento fáctico, sugiere sin ambages que e l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO, en tanto , no resolvió la alzada interpuesta contra el auto No.817 proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

En razón de ello, se amparará el aludido bien superior y ordenará a ese operador judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO contra

diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

En razón de ello, se amparará el aludido bien superior y ordenará a ese operador judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO contra el auto No.817 proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.9

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ OMAR GIRALDO RESTREPO contra el auto No.817 proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00523-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00523-00

Con permiso

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00523-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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