TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00525-00-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00525-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00525-00
Accionante : FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA Y
JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ .
Apoderado : JUAN CARLOS RUBIO MARIN
Accionado : FISCALIA 59 SECCIONAL, JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS y el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS todos de Buenaventura, Valle del Cauca.
Discutido y aprobado según Acta No 370. Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de los señores FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA y JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ, contra la Fiscalía 59 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA y JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ, contra la Fiscalía 59 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia.2
2. ANTECEDENTES
El actor señaló que los señores Francisco Javier Orozco Valencia y Jhon Jairo Gómez Gómez, se encuentran privados de la libertad desde el 31 de agosto del 2023, por una investigacion adelantada por la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura - Valle, por los delitos de Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir, que para el 31 de agosto del 2023 fueron realizadas las audiencias concentradas “ Legalizacion de Captura, Formulacion de Imputación e Imposisicion de Medidas de Aseguramiento” haciéndole traslado del descubrimiento probatorio de algunos elementos materiales probatorios entre ellos interceptacion de comunicaciones a sus prohijiados, resultados que fueron llevados a control de legalidad el 18 de enero del 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant ías de Buenaventura - Valle, pero que , por fallas presentadas en las evidencias e informadas por el investigador se destruye y se genera una nueva quema y es puesta el 1º de junio del 2 .023 ante el Juzgado Septimo Penal Municipal de Buenaventura, para su respectivo control de legalidad.
Por lo tanto, el 11 de septiembre del 2.023, elevó solicitud al Juzgado Tercero Penal
Septimo Penal Municipal de Buenaventura, para su respectivo control de legalidad.
Por lo tanto, el 11 de septiembre del 2.023, elevó solicitud al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y al Juzgado Séptimo de la misma especialidad ambos de Buenaventura – Valle, através del correo electr ónico, solicitando copia del acta de audiencia de control de legalidad realizada el 18 de enero y el 1º de junio del 2023, respectivamente.
De lo anterior el 15 de septiembre del 2 .023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantias de Buenaventura - Valle, le informa que la petición ha sido remitida a la Fiscalia 59 Seccional de Buenaventura, conforme lo establece el par ágrafo del artículo 146 de la Ley 906 de 2004.
Por lo que la fisca lia en respuesta del 19 septiembre del 2 .023, le indic ó que los elementos materiales probratorios y evidencias físicas serán expuestas al momento de dar Traslado del Escrito de Acusacion, de acuerdo al C ódigo de Procedimiento Penal. Por esta razón, el acto r considera que se han vulnerado los derecho s fundamentales que ha invocado.3
Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), la Sala admitió la acción constitucional, requiriendo a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, para que indique, sí dentro del proceso del cual hace referencia el accionante, se recibió la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela. En caso positivo, informar el trámite que se dio a la misma. A los accionados se le concedió el término de un (1) día;
la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela. En caso positivo, informar el trámite que se dio a la misma. A los accionados se le concedió el término de un (1) día; para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía 30 Local en Apoyo a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, precisó:
“(…) Que 15 de septiembre del 2023 se vio reflejado en el correo electrónico una remisión por parte del Juzgado 3 º Penal Municipal con función de Control de Garantías, una petición realizada por el señor JUAN CARLOS RUBIO MARÍN y para el 19 de septiembre del 2 .023 se le dio respuesta, donde se le inform ó que de acuerdo a lo relacionado en el Código de Procedimiento Penal los elemento materiales probatorios y evidencia física serán expuestos por la Fiscalía General de la Nación al momento de darle traslado del escrito de acusación y en ellos se enunciaran, posteriormente se llevaran a la audiencia preparatoria para sustentar su pertinencia al juez y se decrete como prueba ”. Por lo que cumplieron con la respuesta al derecho de petición, en cuanto a la relacionado a la vulneración de los derechos fundamentales tales como el Debido Proceso, defensa y Acceso a la Administración de Justicia, no ha quedado demostrado, y conforme a los artículos 8,87,125 del código de procedimiento penal lo han cumplido cabalmente.
A su turno el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, señaló:
“(…) Que revisado el correo electrónico del Despacho, obra solicitud del día
cabalmente.
A su turno el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, señaló:
“(…) Que revisado el correo electrónico del Despacho, obra solicitud del día 11 de septiembre de 2023, en la cual el abogado JUAN CARLOS RUBIO MARÍN, solicitando copia del acta de audiencia de control posterior con los elementos materiales probatorios que aport ó la fiscalía para esa legalización, dentro del proceso 76 -109-61-07-800-2020-00108 llevada a4
cabo el día 18 de enero del 2023 , solicitud que fue remitida al fisc al 59 seccional, teniendo en cuenta que lo solicitado corresponde a una actuación reservada. También señalan que una vez que tramitó la audiencia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que le corresponde a la fiscalía como titular de la acción penal el impulso de las etapas subsiguientes. Por lo anterior solicito se deniegue la presente acción de tutela en relación con este Despacho, por cuanto que en ninguna forma se han vulnerado derechos fundamentales.
A su turno el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, informó:
“(…) Que el vio 11 de Septiembre del 2023 se otorgó respuesta a su requerimiento mediante llamada telefónica por parte del secretaria de este Despacho donde se le indicó que dicha petición debía elevarse al Fiscal del caso, con ocasión a la presente acción tuitiva y estan do dentro de los términos para tramitar esta clase de peticiones, se le otorgó respuesta por escrito a dicha petición en la que se le indica que la conservación y archivo
caso, con ocasión a la presente acción tuitiva y estan do dentro de los términos para tramitar esta clase de peticiones, se le otorgó respuesta por escrito a dicha petición en la que se le indica que la conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, durante la actuación previa a las formulación de imputación. Y que solo los intervinientes tendrán derecho a la expedición tanto de actas como de audios atendiendo el carácter reservado de dicha audiencia que se llevó a cabo el primero (1) de junio de 2023, por lo q ue le dieron traslado de la petición al fiscal de la indagación por tratarse de una audiencia reservada. También señalan que una vez que tramitó la audiencia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que le corresponde a la fiscalía como titular de la acción penal el impulso de las etapas subsiguientes. Por lo anterior solicitan la desvinculación , por cuanto no han vulnerado ningún derecho fundamental. “
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de los señores Francisco Javier Orozco Valencia5
y Jhon Jairo Gomez Gomez, contra la Fiscalía 59 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Buenaventura, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerad os o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma tra nsitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía 59 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Buenaventura, Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y Acceso a la Administración de Justicia de los señores Francisco Javier Orozco Valencia y Jhon Jairo Gómez Gómez, al no emitir copia del acta de audiencia de control de legalidad realizada el 18 de enero del 2023 por el el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantias de Buenaventura - Valle, y del acta de audiencia del 1º de junio del 2.023 realizada por el Juzgado S éptimo Pen al Municipal de Control de Garantias de Buenaventura – Valle.
de Garantias de Buenaventura - Valle, y del acta de audiencia del 1º de junio del 2.023 realizada por el Juzgado S éptimo Pen al Municipal de Control de Garantias de Buenaventura – Valle.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.6
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportun a y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho
esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
Aclarado lo anterior y, con el fin de abordar de fondo los reparos expuestos por el actor, es preciso indicar que la defensa de los señores Francisco Javier Orozco Valencia y Jhon Jairo Gomez Gomez , el 11 de septiembre de 2023, radicó solitud al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantias y al Juzgado Septimo Penal Municipal de Control de Garantias ambos de Buenaventura – Valle; consistente en obtener acta de audiencia de control de legalidad realizadas la primera el 18 de enero del 2023 y la segunda el 1 de junio del 2023.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7
De las pruebas allegadas al plenario, se extracta que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar. En respuesta a ese pedimento, el Despacho informó al actor que no era posible la expedición del acta de audiencia pretendida, en razón a que
hizo alusión en el líbelo tutelar. En respuesta a ese pedimento, el Despacho informó al actor que no era posible la expedición del acta de audiencia pretendida, en razón a que el funcionario competente para resolver la solicitud era el titular de la Fiscalía 59 Seccional en aplicación del parágrafo del artículo 146 de la Ley 906 de 2004 que indica “La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación . A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.”
A lo anterior, también indicó al solicitante que la actuación que se surtió t enía carácter reservado conforme el articulo 155 del Código de Procedimiento Penal y que conforme el articulo 212 B de la misma norma se establece que la indagación penal “será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de inter és general .” Por lo tanto , proced ió a remitir la solicitud ante el funcionario competente para que resolviera el asunto.
En igual sentido, e l Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en respuesta al trámite de tutela manifestó que el 11 de septiembre del 2023, dio respuesta al requerimiento mediante llamada telefónica que realizó la secretaria del Despacho, en la que indicó al accionante que dicha petición debía elevarse al Fiscal del caso ; lo anterior, se corrobora con el pantallazo de la constancia secretarial:8
Con ocasión de la presente acción de tutela, ese Despacho Judicial el 26 de septiembre
debía elevarse al Fiscal del caso ; lo anterior, se corrobora con el pantallazo de la constancia secretarial:8
Con ocasión de la presente acción de tutela, ese Despacho Judicial el 26 de septiembre de 2023, emitió respuesta por escrito a dicha solicitud y señaló:
“(…)En este orden de ideas no es posible acceder a su petición como quiera que el Sistema Penal Acusatorio cuenta dentro de su estructura con las llamadas audiencias preliminares, mismas que como su nombre lo indican, son anteriores al proceso pues su desarrollo generalmente se da dentro de la etapa investigativa, no obstante, existen algunas que se pueden solicitar incluso dentro de la etapa de juicio pero su connotación de reservadas ya no existiría en tanto ya habría sujeto procesal vinculado mediante la respectiva imputación. Una de las conocidas audiencias preliminares reservadas es la tendiente a realizar el control posterior a la orden de interceptación de comunicaciones y sus resultados, orden que es emitida por el Fiscal, no requiere un control prev io dada la premura investigativa y la que se encuentra orientada a captar por medio de grabación magnetofónica osimilar información fluida a través de la comunicación telefónica, radio telefónica u otra técnica que utilice el aspecto (sic) electromagnético, para obtener elementos materiales probatorios o evidencia física de interés para la investigación. Tanto a la orden, como al procedimiento y sus resultados debe realizársele un control posterior dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del infor me de Policía Judicial, control donde el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías o su similar deberá verificar que se haya cumplido con lo establecido en los artículos 220, 235 y 237 del Código de Procedimiento9
control donde el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías o su similar deberá verificar que se haya cumplido con lo establecido en los artículos 220, 235 y 237 del Código de Procedimiento9
Penal y constatar que la v iolación del derecho fundamental a la intimidad no hubiese sido más allá de lo razonable.
Por lo cual se despacha de manera desfavorable su petición de suministrar acta de audiencia y registro de audio, en atención a que la conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, durante la actuación previa a la formulación de imputación1. Y que solo los intervinientes tendrán derecho a la expedición tanto de actas como de audios atendiendo el carácter reservado de dicha audiencia que se llevó a cabo el primero (1) de junio de 2023, previo a la formulación e imputación de cargos de los señores: JHON JAIRO GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.269.438, FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.268.758, y DIANA QUIÑONEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.472.817.(…)”
Por último, se observa en el expediente que el señor Fiscal 30 Local en apoyo de la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, otorgó respuesta al libelista el 19 de septiembre de 2023, mediante el correo electrónico juanrubiom2013@gmail.com., y le indicó que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas serán expuestas al momento de dar traslado del escrito de acusación. Tal como se observa en la siguiente imagen:10
de 2023, mediante el correo electrónico juanrubiom2013@gmail.com., y le indicó que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas serán expuestas al momento de dar traslado del escrito de acusación. Tal como se observa en la siguiente imagen:10
De lo anterior, considera la Sala que la respuesta extendida por la Fiscalía accionada, no permite la garantía del derecho fundamental deprecado, en tanto, las excepciones establecidas para la garantía de éste en un proceso penal, se limitan a proporcionar los elementos que no comprometan la indagación y, por ende, que no estén sometidos a reserva como se pasa a explicar.
La Corte Constitucional, señala dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información; i) que ésta debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y ii) la negativa a entregar información debe estar motivada.2
El acceso a la información dentro del sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es uno de sus pilares fundamentales. Los principios de publicidad, igualdad de armas, adversarialidad, lealtad, defensa, entre otros; sugieren la eliminación de poderes omnímodos del instructor, dando plenas garantías al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa desde prematuros estadios de la actuación.
Pero lo más importante, pone de relieve la garantía de los derechos fundamentales de los procesados y de las partes, lo cual, hace que ese nuevo sistema procesal penal resulte más compatible con la cláusula de Estado Social de Derecho pregonada en la norma superior.
En caso de similar estirpe, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto
norma superior.
En caso de similar estirpe, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).
2 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de dos mil siete (2007). M.P.11
32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a part ir de la Ley 906 de
2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
33. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales,
se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación»4.
34. Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas po stulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.”5 (Subrayas fuera de texto)
Esa posición es pacífica y reiterativa por parte de esa Corporación, pues, al respecto, existen varios pronunciamientos como las sentencias STP2990-2021, STP3293-2021, STP2896-2021, STP2580-2021, entre otras. Todas coinciden en que le está vedado al instructor rechazar una solicitud de copias de la indagación, sólo por su carácter de reservado y sin analizar en concreto si el documento requerido está sometido a esa limitación.
3 Ejusdem. 4 Ídem. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP-3038 del 1º de marzo de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.12
Dentro del caso en concreto, la Fiscalía 30 local en apoyo de la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, en su respuesta no negó la petición de copias de la s actas de
Palacios.12
Dentro del caso en concreto, la Fiscalía 30 local en apoyo de la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, en su respuesta no negó la petición de copias de la s actas de audiencia requeridas, porque ellas contenga información que ponga “(…) en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”
Tampoco porque posea información pública clasificada en tanto no se trata de datos del “(…) ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica”; o reservada, pues, no se demostró que la copia de aquellas actas de audiencia ocasione un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto o comprometa derechos a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad de las personas naturales o secretos comerciales, industriales o profesionales.
No se indicó si contenía datos privados, semiprivados y sensibles como historias clínicas, datos financieros o crediticios o información cuya publicación pueda afectar la intimidad de una persona. No se precisó tampoco si contaba con información reservada que afecte “a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de asegura miento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes
internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de asegura miento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómi ca y financiera del país; y i) la salud pública”.
Ni siquiera dentro de la respuesta se dijo cuál era el fundamento legal o constitucional de la reserva de la información; simplemente se negó la copia requerida por el actor, así ”(…) que de acuerdo a lo relacionado en código de procedimiento penal los elemento materiales probatorios y evidencia física serán expuestos po r la fiscalía general de la nación al momento de darle traslado del escrito de acusación y en ellos se enunciaran, posteriormente se llevaran a la audiencia preparatoria para sustentar su pertinencia al juez y se decrete como prueba, es allí donde su parti cipación será activa si tiene algún pronunciamiento .” Esa13
manifestación insular no tiene soporte jurídico alguno, pues, como ya se dijo, se debe individualizar porqué cada documento está sometido a reserva o puede afectar el decurso del proceso penal con su expedición.
Contrariando así, lo dispuesto en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia STP2580 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO; pues, la ratio decidendi de ese proveído y, que es lo vinculante dentro del sub júdice, gravita en lo concluido en primigenia, esto es, en que
GERSON CHAVERRA CASTRO; pues, la ratio decidendi de ese proveído y, que es lo vinculante dentro del sub júdice, gravita en lo concluido en primigenia, esto es, en que cada que se niega copia de una pieza de la indagación se debe justificar el por qué opera la reserva de la misma dentro del proceso penal.
Ahora bien, frente a la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Buenaventura, se tiene que cumple con los requisitos exigidos, pues en ella, se indicó primero que no era ese despacho el competente para resolver el asunto, en tanto, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 señala que es la Fiscalía la encargada de la conservación y archivo de la actuación previa a la formulación de imputación; además, que la audiencia preliminar que se celebró tiene carácter reservado, conforme el parágrafo del articulo 155 Ibidem, por lo que corresponde al ente instructor como encargado de la indagación penal resolver su solicitud.
Lo anterior, se corrobora por el propio accionante cuando indicó que : “5. El día 15 de septiembre del año 2023, recibo a través del correo electrónico comunicado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura en el que me infor ma que ha remitido la petición a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, ya que, así lo establece el parágrafo del artículo 146 de la ley 906 de 2004.”
Similar circunstancia ocurre r especto del Juzgado Séptimo de Garantías de Buenaventura, puede observarse en la constancia secretarial aportada que, al momento de radicarse la solicitud por el actor, esto es, el 11 de septiembre hogaño, se informó
Buenaventura, puede observarse en la constancia secretarial aportada que, al momento de radicarse la solicitud por el actor, esto es, el 11 de septiembre hogaño, se informó vía telefónica que no era posible hacer entrega de la copia del acta de audiencia y demás elementos de prueba por tratarse de una audiencia reservada, a la cual, solo asistió la fiscalía y que, lo solicitado era exclusivo del ente instructor, no siendo el Despacho el competente para resolver la solicitud.14
A lo anterior, se suma que dentro del trámite de la acción de tutela por escrito del 26 de septiembre de 2023, ese Juzgado dio una nueva respuesta al actor en la que manifestó que la audiencia preliminar de la cual se reclama el acta, es de las que tiene connotación reservada tendiente a realizar control posterior de legalidad a la orden de interceptación de comunicaciones y sus resultados, la cual es emitida por el Fiscal, conforme el artículo 220, 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Debido a ello, le indicó conforme el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, que “en atención a que la conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, durante la actuación previa a la formulación de impu