🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00602-00-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00602-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2023-00602-00

Accionante : JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA – BARBARA PRIETO ROJAS

Accionado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Discutido y aprobado según Acta No 426. Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS , contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Los accionantes indicaron que el 28 de agosto de 2023 realizaron el trámite de inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga (V) para las elecciones territoriales de este año ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señalaron que esta solicitud la hicieron porque actualmente resid en en el municipio de Buga, en la Carrera 26 No. 18 -80 Bloque C, apartamento 504, conjunto San José del Parque, esto, desde el pasado 1 de agosto de 2023.2

Señalaron que esta solicitud la hicieron porque actualmente resid en en el municipio de Buga, en la Carrera 26 No. 18 -80 Bloque C, apartamento 504, conjunto San José del Parque, esto, desde el pasado 1 de agosto de 2023.2

Como consecuencia de lo anterior, afirmó la señora BARBARA que el traslado se realizó porque su pareja JUAN MANUEL empezó a trabajar en esta municipalidad. Con motivo de esto, ella renunció al trabajo que tenía en Cali desde el 15 de agosto de 2023, ciudad donde estaban radicados antes de este evento.

Frente al acto de inscripción, informan que se registraron todos sus datos, incluyendo la dirección de residencia mencionada y el correo electrónico donde autoriza ban recibir notificaciones de este trámite: lopezpjuma@gmail.com y baprieto@uan.edu.co.

Como constancia de ello, recibieron el mismo día en las direcciones electrónicas indicadas, la validación de la inscripción y el comprobante formato E-4 que fue posible descargar.

Posteriormente, el 26 de octubre de este año, consultaron el lugar de votación en el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aún no aparec ía actualizada la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en esta municipalidad para votar en las elecciones territoriales.

Por este motivo, se comunicaron a la línea de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral para verificar la situación y les fue informado que mediante la Resolución No. 8972 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se dejó sin efecto por trashumancia la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga (V).

Sin embargo, alegaron que el acto administrativo no les fue notificado en ningún momento

trashumancia la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga (V).

Sin embargo, alegaron que el acto administrativo no les fue notificado en ningún momento a las direcciones físicas , ni electrónicas que proporciona ron al inicio del trámite administrativo. Situación que era imperativa para el Consejo Nacional Electoral según el inciso cuarto del artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018, en consonancia con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, manifestaron que la actuación de la entidad accionada no se ajustó a la normatividad citada, específicamente en cuanto al acto de notificación, lo que privó a los accionantes del derecho de defensa y les impidió la oportunidad de aportar pruebas pertinentes para acreditar la residencia en el municipio. Además, se les negó la posibilidad de recurrir la decisión, vulnerando así el derecho fundamental invocado. Solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) notificar el acto administrativo No. 8972 del3

08/09/2023 que dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga (Valle del Cauca) y les impidió participar en los comicios electorales del 29 de octubre de 2023.

Como medida provisional, solicitaron la suspensión de la Resolución No. 8972 del 08/09/2023, con el objetivo de evitar que su derecho a la participación ciudadana se viera afectado al no poder ejercer el voto. Alegaron el estado de necesidad y urgencia par a proteger el derecho a elegir, dado que las elecciones estaban programadas para el 29 de octubre de 2023, un tiempo reducido para decidir la contienda constitucional. Consideraron

proteger el derecho a elegir, dado que las elecciones estaban programadas para el 29 de octubre de 2023, un tiempo reducido para decidir la contienda constitucional. Consideraron que la resolución de la tutela después de las elecciones produciría una alt eración en sus garantías fundamentales insalvable.

Mediante auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó a la Registraduría Municipal de Buga. Se concedió un término de un (1) día a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Respecto a la medida provisional, se declaró su improcedencia al considerar que la actuación administrativa cuestionada no inhabilitó a los accionantes para ejercer sus derechos políticos, sino que los limitó a h acerlo en el lugar donde tenían inscritas sus cédulas, diluyendo así la existencia de un perjuicio irremediable.

En respuesta al requerimiento de rigor, el Consejo Nacional Electoral en su pronunciamiento indicó que los demandantes alegan una vulneración de sus derechos fundamentales por dejar sin efectos la inscripción de sus cédulas según la Resolución No. 8972 de 2023. No obstante, señaló que la actuación se apoya en normativas que buscan asegurar la transparencia en los procesos electorales y prevenir la trashumancia electoral y que, la legislación establece procedimientos específicos, como cruces de información con bases de datos como el SISBEN y la BDUA del FOSYGA, y plazos para la entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2857 de 2018, regula el proceso breve y sumario para investigar e invalidar inscripciones irregulares de cédulas. Este

resultados al Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2857 de 2018, regula el proceso breve y sumario para investigar e invalidar inscripciones irregulares de cédulas. Este proceso incluye la actuación administrativa de oficio o a solicitud de parte, la admisi ón e inicio del procedimiento, cruces de datos, una comisión instructora para la práctica de pruebas, decisiones y la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la4

decisión. Además, la actuación tiene carácter policivo administrativo y busca garantizar la real voluntad del electorado residente en un municipio.

Resaltó que las decisiones en este procedimiento respetan el debido proceso al proporcionar mecanismos de notificación y publicidad, permitiendo a los ciudadanos afectados impugnar y presentar pruebas. Aclaró que, el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C.P.A.C.A.

Además, aclaró que este no es el único medio de publicidad de este singular procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo Décimo Primero de la Resolución 2857 de 2018 señala que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estad o Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil.

Destacó que la entidad tomó una decisión respecto a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga mediante la Resolución 8972 del 08 de septiembre de

del Estado Civil.

Destacó que la entidad tomó una decisión respecto a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Buga mediante la Resolución 8972 del 08 de septiembre de

2023. Así mismo, expuso que dicha decisión fue notificada por aviso y publicad a en la página web el 18 de septiembre de 2023. Igualmente resaltó que los accionantes no presentaron el recurso de reposición para impugnar el acto emitido en virtud de la trashumancia electoral , lo que tendría como objetivo la reincorporación en el censo electoral, considerando que este es un registro público y, por lo tanto, los actos se notifican de la manera descrita.

En virtud de estas consideraciones y basándose en las pruebas presentadas en la respuesta, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto al Consejo Nacional Electoral. Argumentó que no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes , como también denota l a ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Reitera que el control de los actos administrativos no corresponde a la acción de tutela, sino al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS, contra el Consejo Nacional Electoral, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de

Nacional Electoral, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado, radica en determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS, al revocarles la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para participar en las elecciones del 29 de octubre de 20 23, en tanto, la Resolución No. 8972 del 8 de septiembre de 2023, no fue notificada en debida forma.

Con el propósito de abordar lo pretendido, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. En cuanto a la legitimación por activa, esta se presenta, en virtud a que los accionantes son aquellos que soportan los efectos del acto administrativo que se cuestiona. Por otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva, el Consejo Nacional Electoral está legitimado al ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de reproche.

acto administrativo que se cuestiona. Por otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva, el Consejo Nacional Electoral está legitimado al ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de reproche.

En relación con la inmediatez, se cumple, dado que, aunque la Resolución No. 8972 fue emitida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), los accionantes alegan haber tenido conocimiento de la misma el 26 de octubre, cuando consultaron el lugar de votación en el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no encontraron6

actualizada la inscripción de sus cédulas de ciudadanía. Es decir, un día antes de presentar la acción de tutela, el 27 de octubre del presente año.

Respecto de la subsidiaridad, la Sala encuentra la improcedencia de la acción de tutela para buscar el amparo cuando se pretende dejar sin efecto un acto administrativo.

Específicamente, tratándose de este instrumento excepcional contra actos administrativos de carácter particular y concreto – tema que hoy nos ocupa –, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del

debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”1.

En ese sentido, “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)”2.

En cuanto a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a alegaciones de indebida notificación del acto administrativo, la Corte Constitucional3ha establecido:

“(…) 27. Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en

1 Corte Constitucional. Sentencias T-798 de 2013 y T-161 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencias. T-912 de 2006 y T-716 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2020.7

el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia

3 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2020.7

el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”4. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso.

28. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”5, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo. De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”6.

En el sub examine, los actores sostienen que no recibieron notificación de la Resolución No. 8972 del 8 de septiembre de 2023. Este acto, emanado del Consejo Nacional Electoral en virtud de la trashumancia electoral, anuló la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para participar en las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. Por lo tanto, vulneró sus derechos de participación ciudadana y al debido proceso. En razón de ello, pretenden la

participar en las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. Por lo tanto, vulneró sus derechos de participación ciudadana y al debido proceso. En razón de ello, pretenden la suspensión del acto administrativo y les sea notificado.

En ese contexto, según la jurisprudencia detallada anteriormente, los accionantes tienen la posibilidad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Una resolución favorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dejaría sin efectos la actuación administrativa y conllevaría el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma.

4 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 5 de abril de 2019. C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064).8

En el supuesto de que se invocara en esta acción que la vía contencioso administrativa está impedida por no agotarse la vía gubernativa, es importante destacar que la demanda se fundamenta en la notificación indebida, lo que resultó en el desconocimiento del acto administrativo y la imposibilidad de interponer recursos contra el mismo. Este escenario está contemplado en el artículo 72 del CPACA y se autoriza en el numeral 2° del artículo 161 del mismo código, que establece: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo

contemplado en el artículo 72 del CPACA y se autoriza en el numeral 2° del artículo 161 del mismo código, que establece: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrilla propia).

La Sala considera que la pretensión de los ciudadanos JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS no está llamada a prosperar, en la medida que, en efecto, existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar dicho acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, los accionantes pueden solicitar al juez instructor la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto atacado (artículo. 231 ibídem), las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. En consecuencia, a todas luces se torna improcedente la acción constitucional invocada.

Además de lo anterior, tampoco se demostró la posible concreción de un perjuicio irremediable. Los actores sustentaron su argumento en que la jornada electoral estaba a

constitucional invocada.

Además de lo anterior, tampoco se demostró la posible concreción de un perjuicio irremediable. Los actores sustentaron su argumento en que la jornada electoral estaba a cuatro días de su realización (29 de octubre), y de no suspenderse el acto administrativo reprochado, no podrían participar, configurándose así un daño irreparable que afectaría su derecho al voto. Sin embargo, la Sala considera que dicha justificación no es suficiente por las siguientes razones: i) la decisión que reprochan no los inhabilitaba para ejercer sus derechos políticos, sino que los limitaba a que lo hicieran en el sitio donde tenían sus cédulas inscritas con anterioridad al 28 de agosto de 2023; ii) la jornada electoral ya se llevó a cabo; y iii) el juez administrativo tiene la potestad de adoptar medidas de protección en favor de los actores en caso de que les asista razón.9

En consecuencia, al no superarse el estudio de la subsidiariedad, en tanto existe un mecanismo judicial que no puede reemplazar el juez constitucional con este trámite célere y sumario, deberá adelantarlo ante la autoridad competente, el cual además permite resolver adecuadamente su pretensión, cuando respecto de ellos, se echa de menos una debida notificación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS contra el Consejo

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL LÓPEZ PASTRANA y BARBARA PRIETO ROJAS contra el Consejo Nacional Electoral, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00602-0010

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00602-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00602-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...