TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00645-00-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00645-00-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2023-00645-00
Accionante : HENRY VALLE PARRA Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y
Primero Penal del Municipal de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 458.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor HENRY VALLE PARRA , en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Palmira (V) a una pena de 24 meses por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2023. En dicha sentencia, no se concedieron subrogados penales debido a que el delito se encuentra dentro de las prohibiciones legales.La ejecución de la Sentencia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
concedieron subrogados penales debido a que el delito se encuentra dentro de las prohibiciones legales.La ejecución de la Sentencia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V). A través de su apoderado, solicitó la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, dado que cuenta con más de 65 años de edad. No obstante, mediante Auto Interlocutori o No. 1020 del 21 de junio de 2023, dicha solicitud fue negada, argumentando que existe prohibición legal para acceder a ello.
No obstante, su pedimento fue negado, interpuso recurso de apelación, el cual, le correspondió desatar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, quien confirmó la decisión, sin tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido la prisión domiciliaria, aplicándose de manera efectiva el numeral segundo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y estando dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, en el entendido y como así lo refirió en su escrito de apelación, ello es una excepción a la regla; en razón de ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y concedió a los accionados y vinculados el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
En respuesta a los requerimientos de rigor , la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Local Palmira1, precisó que ante ese despacho fiscal se asignó la noticia criminal con SPOA
se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
En respuesta a los requerimientos de rigor , la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Local Palmira1, precisó que ante ese despacho fiscal se asignó la noticia criminal con SPOA 760016099165202166808 por el delito de Violencia Intrafamiliar . Tras un preacuerdo, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira a 24 meses de prisión, sin opción a la suspensión de la pena. La decisión quedó firme al no presentarse recursos. Solicitó negar el amparo, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Señaló que al no interponer recursos el accionante, la tutela no puede ser una instancia adicional, especialmente cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso.
1María Alexandra Perdomo Bermeo. Fiscal 137 Local PalmiraPor su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira2, adujo que la providencia No. 1020 del 21 de junio de 2023, proferida por ese Estrado judicial que negó el sustituto de la prisión domiciliaria al señor VALLE PARRA, se fundó en la expresa prohibición legal del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para conceder este beneficio a las personas condenadas por el delito de Violencia Intrafamiliar; así mismo, informó que en contra de la aludida decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia en segunda instanc ia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
informó que en contra de la aludida decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia en segunda instanc ia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira3, indicó que el 24 marzo de 2023, se emitió la sentencia de preacuerdo No. 017 condenando a 24 meses de prisión al señor VALLE PARRA por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose su captura. El caso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mayo de 2023 y asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En relación con la solicitud de sustituto de prisión domiciliaria, indicó que el juzgado que vigila la pena la negó, argumentando la exclusión de dicho mecanismo para el delito de violencia intrafamiliar según el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. La decisión fue confirmada en segunda instancia, señalando que la decisión del A quo se ajustó a derecho. Además, argumentó que, aunque se cumplía el aspecto objetivo de que el condenado tenía más de 65 años, no se cumplía el factor subjetivo relacionado con la personalidad, naturaleza y modalidad del delito de violencia intrafamiliar, lo que restringía la concesión del sustituto. En consecuencia, se concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental del condenado.
2 Engy Buitrago García. Asistente Jurídica.
la concesión del sustituto. En consecuencia, se concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental del condenado.
2 Engy Buitrago García. Asistente Jurídica. 3 Alexandra Salazar Anaya. Juez Primera Penal Municipal de Palmira.3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el representante judicial del señor HENRY VALLE PARRA, contra los los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en for ma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los despachos judiciales accionados, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso del señor HENRY VALLE PARRA, al negar su sustitución de la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años,
vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso del señor HENRY VALLE PARRA, al negar su sustitución de la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, sin tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido la prisión domiciliaria.
Previo al ejercicio de análisis y ponderación de los hechos y pretensio nes del actor, conviene precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente, para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
El artículo 5 o del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala “(...) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de fas autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley (...)”.Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho Constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que a aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se despr ende de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad específica y preponderante la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales sobre los que estructura la finalidad del Estado -artículo 2 Superior-. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.
de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.
Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor HENRY VALLE PARRA, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Salta de bulto en las fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios emitidos el 21 de junio y 2 7 de septiembre de 20 23, proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira , respectivamente . Ambas instancias negaron la sustitución de la prisión domiciliaria al señor HENRY VALLE PARRA, argumentando la existencia de una prohibición legal y la falta de cumplimiento de los presupuestos subjetivos.
En este contexto, la Sala debe verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando la presunta vulneración proviene de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecciónde los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios con templados dentro del respectivo proceso.
que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios con templados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la act uación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos
situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilid ad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutelainstauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonab ilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha
sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.4
El primero de los requisitos se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues, lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción negar el sustituto de prisión domiciliaria según lo afirmó el libelista, al no dar aplicación al numeral 2 del artículo 314 del código de procedimiento penal, sin valorar que a otras personas de su edad les habían concedido el sustituto.
En relación a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de P almira, el cual, fue resuelto por el Primero Penal Municipal de esa misma ciudad . Con relación a la inmediatez, es claro se cumple en tanto la acción de tutela fue interpuesta a sólo un (1) mes y veintiún (21) días de haberse proferido el último auto censurado.
Ahora bien, en este caso, deviene ausente la suficiencia con la que se deben exponer los
mes y veintiún (21) días de haberse proferido el último auto censurado.
Ahora bien, en este caso, deviene ausente la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. En el líbelo de tutela, se enunció que los jueces de instancia, no otorgaron el debido alcance del derecho a la igualdad y al precedente jurisprudencial que se refriere a las excepciones para otorgar la sustitución de la prisión domiciliaria a personas privadas de la libertad mayores de 65 años.
4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.En síntesis y apelando al principio de caridad, la Sala observa que la vía de hecho alegada dentro del presente asunto, tiene que ver con el desconocimiento del precedente; mismo respecto del cual, la Corte Constitucional señaló:
“4. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
4.1 En el marco de la evolución jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de un precedente judicial. En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corta ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.”(…)
4.2 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan
la tutela contra providencias judiciales.”(…)
4.2 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos.
4.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.”
De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y
la aplicación de la ley.”
De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes. (…)
5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la igualdad, las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relacióndirecta con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.” Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”(…)
4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha
4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros.
Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a
opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. (…)
4.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través de la acción de tutela. (…)En esta perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.
En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre
ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.
En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.”5 (Subrayas fuera de texto)
Conforme a lo expuesto en la anterior cita, esta Sala concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estructurar una vía de hecho, que aseste un ataque certero contra las providencias judiciales criticadas; si lo pretendido por el actor era indicar que los jueces accionados, no aplicaron precedentes judiciales de mane ra adecuada, lo menos que debió hacer era exponer cuál era la ratio decidendi que refulge como vinculante dentro de su caso concreto; empero, lo que hizo en el líbelo de tu tela, fue traer extractos de providencias sin precisar si corresponden al asunto.
Nótese como el actor, siempre criticó el hecho de que la judicatura negó la sustitución de la prisión domiciliaria tan solo dando aplicación a la prohibición del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sin valorar que a otras personas de su edad les habían concedido el sustituto; empero, auscultada las preceptivas legítimas que gobiernan el mentado instituto, se tiene que como imperativo para determinar la condición que se reclama dentro del sub júdice, no solo debe cumplirse con el aspecto objetivo de la edad
el mentado instituto, se tiene que como imperativo para determinar la condición que se reclama dentro del sub júdice, no solo debe cumplirse con el aspecto objetivo de la edad de 65 años que establece el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues, esta norma señala que debe valorarse la personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito6.
5 Corte Constitucional. Sentencia T 446 del 11 de julio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Artículo 314. Sustitución de la Detención Preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.El reclamo dispuesto por el actor, no permite concluir la inexistencia de una vía de hecho por inaplicación del precedente; éste, no expuso cuál fue la contrariedad que existió entre las consideraciones que se expusieron por parte de los Jueces de primera y segunda instancia, y el precedente jurisprudencial que consideró se debía aplicar dentro del caso concreto, en cuanto a la apli cación de casos similares y la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.
De allí entonces, que no encuentre la Sala suficientemente argumentados los motivos de la vulneración de la cual fue objeto el actor, por parte de las decisiones tomadas por l os Jueces ordinarios, razón por la que el presente amparo se torna abiertamente improcedente.
Debe recordar la Sala que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso
Jueces ordinarios, razón por la que el presente amparo se torna abiertamente improcedente.
Debe recordar la Sala que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso penal o instrumento para imponer las particulares interpretaciones de las partes o intervinientes en el proceso penal, cuando en el debate natural del proceso penal se les rechaza. Para que se admita la intervención del Juez tutelar, se debe establecer que la decisión judicial resulta irrazonable, pues, de lo contrario, la acción tuitiva se utilizaría para m