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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00683-00-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2023-00683-00-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2023-00683-00

Accionante : NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

Discutido y aprobado según Acta No 488. Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que, en pretérita oportunidad, interpuso en acción de tutela contra la EPS COOMEVA la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Esta fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira quien, mediante sentencia No. 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; del señor NELSON ALIRIO

sentencia No. 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; del señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR; sin embargo, en segunda instancia se dispuso:2

Con posterioridad, interpuso un incidente de desacato; sin embargo, mediante auto No 038 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) fue archivado, en razón a que era imposible el cumplimiento de la sentencia. En la actualidad, el fallo no se encuentra completamente satisfecho, pues, la E.P.S. COOMEVA le debe varias incapacidades; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), esta Sala avocó el conocimiento del presente amparo tutelar y le otorgó el término de un día para al Juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira afirmó que tramitó el incidente de desacato al que se refirió el actor en el líbelo de tutela. De igual forma, indicó que:

“Frente a los hechos expuestos por el accionante, considera que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, por cuanto luego de haberse adelantado el trámite previsto para el incidente de Desacato, contando además con la respuesta de la entidad accionada Coomeva Eps, se emitió la decisión a través del interlocutorio 038 del 25 de septiembre de 2023

adelantado el trámite previsto para el incidente de Desacato, contando además con la respuesta de la entidad accionada Coomeva Eps, se emitió la decisión a través del interlocutorio 038 del 25 de septiembre de 2023 absteniéndose de abrir el incidente, por cuanto consideró la judicatura y apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existía una imposibilidad para hacer cumplir el fallo de tutela contra Coomeva Eps en liquidación, teniendo en cuenta que la entidad Coomeva al haber entrado en liquidación , las incapacidades causadas al señor Figueroa Tovar y3

ordenadas en el fallo de tutela, deben ingresar al proceso liquidatario, por cuanto el liquidador no puede omitir las normas del proceso liquidatorio y como es de conocimiento público las incapacidades causadas hasta el 31 de enero de 2022 entraron en este trámite, por tanto las empresas debían acudir al proceso a reclamarlas.

También se indicó en la decisión que el señor Figueroa Tovar realizó el trámite, mismo que le fue negado, indicando que debía realizarlo a través del proceso liquidatorio por su empleador, de quien se tiene conocimiento de acuerdo a la respuesta de la entidad accionada, la empresa IMECOL SAS hizo parte de ese proceso.

Efectivamente como lo indica el accionante, existe opción de pago, no obstante, debe adelantarse el trámite como corresponde, pues no se puede ignorar que existe un proceso de liquidación, cuyas incapacidades que reclama el actor se vieron inmersas en dicho trámite.”

En razón de ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. CONSIDERACIONES

reclama el actor se vieron inmersas en dicho trámite.”

En razón de ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR , al archivar el in cidente de des acato que interpuso contra4

COOMEVA E.P.S. por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019); aún cuando ésta, no se encontraba satisfecha.

COOMEVA E.P.S. por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019); aún cuando ésta, no se encontraba satisfecha.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, es posible concluir que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial , esto es, el No 038 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual, se archivó el incidente de desacato que se inició por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela No 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judicial. En cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que : (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están a mparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judic ial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse5

conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no

acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar just icia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les

especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv ) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cu mplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,6

configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,6

(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante; pues, lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, abstenerse de iniciar el incidente de desacato sin que, aparentemente, la orden de tutela estuviese completamente acatada.

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como satisfecha toda vez que lo analizado corresponde a un auto de sustanciación frente al que no procede ningún recu rso, o sea, no cuenta con mecanismo ordinario o extraordinario al que pueda acudir para exponer su inconformidad. Con relación a la inmediatez, de bulto se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, a tan sólo tres (3) meses de proferido el auto demando de suerte que se cumpla con este requisito de procedibilidad.

En relación con la suficiencia con la que se deben alegar los motivos de la vulneración, si bien existe una deficiencia, pues, no se indicó de manera precisa la causal específica de procedencia del amparo, en razón del principio de caridad y pro actione que gobierna la

bien existe una deficiencia, pues, no se indicó de manera precisa la causal específica de procedencia del amparo, en razón del principio de caridad y pro actione que gobierna la acción de tutela, encuentra esta colegiatura que lo postulado es la existencia de un defecto material sustantivo.

La Corte Constitucional señaló que la aludida vía de hecho se puede presentar, entre otras, cuando “ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;”2

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU -400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU -416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).7

Para edificar una vía de hecho , teniendo como fundamento la inte rpretación o aplicación que de una norma hizo el operador judicial en un caso concreto, se debe primero probar que ese

Para edificar una vía de hecho , teniendo como fundamento la inte rpretación o aplicación que de una norma hizo el operador judicial en un caso concreto, se debe primero probar que ese proceso intelectivo es abiertamente irrazonable. Al respecto la Corte Constitucional indicó:

“5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.

(… ) 5.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).

5.2.1. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas [42], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.),

de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores, y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretación abie rtamente irrazonable. (…)

5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. (…)

5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario

que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. (…)

5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo8

casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.3 (Subrayas fuera de texto)

En este caso, para el archivo del trámite incidental objeto de cuestionamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira argumentó que: “(…) existe una imposibilidad para hacer cumplir el fallo de tutela contra COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, teniendo en cuenta que esta entidad al haber entrado en liquidación, las incapacidades causada al señor FIGUEROA TOVAR y ordenadas en el fallo de tutela, deben ingresar al proceso liquidatorio, por lo que el liquidador no puede omitir las normas del proceso liquidatorio y como es de conocimiento público las incapacidades causada hasta el 31 de enero de 2022 entraron en este trámite, por lo que las empresas debían acudir al proceso a reclamarlas.”

Lo anterior, en claro desconocimiento de los dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591

este trámite, por lo que las empresas debían acudir al proceso a reclamarlas.”

Lo anterior, en claro desconocimiento de los dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, supon e que el archivo del trámite incidental opera con el cumplimiento del fallo. Además, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual precisa que, si un fallo por alguna razón se torna imposible de cumplir, la solución no es archivar el incidente im poniendo al actor la carga de volver a presentar una nueva acción de tutela, sino la de modular el fallo para hacerlo exigible. Al respecto, el aludido alto tribunal precisó:

“Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas 4 en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin altera r el

3 Corte Constitucional. Sentencia T 1095 del 18 de diciembre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro

3 Corte Constitucional. Sentencia T 1095 del 18 de diciembre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usual mente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboraci ón de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa9

contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho5:

(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho

contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho5:

(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;

(c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir6.”

En ese orden de ideas, la Sala evidenció que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución de la orden de tutela por estar inmersa la accionada en un proceso de liquidación , era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en la sentencia, en este caso, la orden de pago de las incapacidades adeudadas al accionante.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , que reinicie el trámite del incidente de desacato interpuesto por el actor y module el fallo de tutela No. 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor NELSON ALIRIO FIGUERA

tutela No. 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR, teniendo en consideración lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR, conforme las consideraciones aludidas en la parte motivan de esta providencia.

5 Sentencias T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdova Triviño 6 Corte Constitucional. Sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018.M.P. Alberto Rojas Ríos10

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que reinicie el trámite del incidente de desacato interpuesto por el actor y module el fallo de tutela No. 41 del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) , que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; del señor NELSON ALIRIO FIGUERA TOBAR, teniendo en consideración lo expuesto en este proveído.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. Remitir el presente trámite a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CUARTO. Remitir el presente trámite a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2023-00683-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2023-00683-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2023-00683-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretario

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