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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00006-00-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00006-00-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2024-00006-00

Accionante : OSCAR EDUARDO MONTOYA ROMERO.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga

Establecimiento Carcelario de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 010. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR EDUARDO MONTOYA ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar su sanción.

De igual forma, precisó que solicitó el sustituto de prisión domiciliaria al padecer de

de Tuluá y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar su sanción.

De igual forma, precisó que solicitó el sustituto de prisión domiciliaria al padecer de Diabetes y reunir los requisitos establecidos en el artículo 314 numeral 4° de la ley 906 de 2004; empero, los accionados no han dado respuesta a su pedimento.2

Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y le concedió el término de un día al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que.

“(…) me permito manifestar que la causa en contra del hoy accionante, radicada bajo partida No. 11001 -60-00-017-2016-1650900, fue redistribuido el pasado 01 de diciembre de 2023 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en acuerdo No. CSJVAA23 -10 DEL 26 DE ENERO DE 2023 “Por medio del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PCSJA22 -12028 del Consejo Superior de la Judicatura”; circunstancia que imposibilita a esta oficina, para emitir

Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PCSJA22 -12028 del Consejo Superior de la Judicatura”; circunstancia que imposibilita a esta oficina, para emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

Cabe aclarar que al señor MONTOYA ROMERO, le fueron resueltas todas sus solicitudes, entre ellas una prisión domiciliaria por la causal quinta del dispositivo 314 de la Ley 906 de 2004, la cual mediante auto interlocutorio No. 1900 del 15 de septiembre de 2023, fue denegada sin que presentara recursos de Ley alguno; además de ello, se resolvió sobre una redención de pena y cumplimiento de tiempo descontado a través de autos interlocutorios Nos. 2139 y 2140 del 23 de octubre de 2023, respectivamente.

Al perder competencia esta Sede Judicial sobre la causa del hoy accionante, se desconoce si existe petición pendiente por resolver sobre prisión domiciliaria por grave enfermedad, aunque revisada la página de la Rama Judicial/Consulta de procesos, no se evidencia anotación de peticiones pendientes por resolver a favor del condenado.”

A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó:

“ (…) comedidamente me permito informar que una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2016 - 16509 se encuentra que dentro de la misma, el Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, emitió Auto3

Interlocutorio No. 1900 en fecha 15 de septiembre del presente año,

identificada con el Rad 2016 - 16509 se encuentra que dentro de la misma, el Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, emitió Auto3

Interlocutorio No. 1900 en fecha 15 de septiembre del presente año, mediante el cual denegó la solicitud de Prisión Domiciliaria especial ante el no cumplimiento de la requisitoria l egal para su otorgamiento. Pronunciamiento éste que notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best doc.

Es de anotar que contra la providencia antes mencionada ni el condenado ni su defensor interpusieron recurso alguno, por lo cual quedo debidamente ejecutoriada; y que en la actualidad la actuación se encuentra a cargo del Juzgado 4º de EJPMS, ante la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura.”

Por su parte, el Establecimiento Carcelario de Tuluá, indicó que:

“1. La PPL, quien funge como accionante en este desarrollo procesal, ostenta una situación jurídica de condenado con una pena a cumplir de 10 años, 8 meses, por delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado No. 11001600001720161650900, pena la cual está a cargo de su vigilancia el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle, conforme se evidencia en la cartilla biográfica, de igual manera se observa fecha de ingreso al CPMS Tuluá en la calenda del 08 de febrero del 2021. En relación a esta

y Medidas de Seguridad de Buga Valle, conforme se evidencia en la cartilla biográfica, de igual manera se observa fecha de ingreso al CPMS Tuluá en la calenda del 08 de febrero del 2021. En relación a esta información general y con el fin de emitir contestación de fondo es necesario manifestar que en la fecha del 23 de octubre del 2023 a través de auto interlocutorio No. 2140, el Juzgado encargado de la vigilancia de pena, profirió decisión, de declaración de tiempo descontado por el accionante entre físico y redimido. Así las cosas y conforme los cálculos realizados desde la fecha de la captura, con base en los documentos adjuntos en esta contestación no hay lugar a solicitar un cambio de medida o libertad condicional. igualmente, por parte de l área de asesoría jurídica, no ha recibido peticiones por parte del PPL acerca de solicitud del beneficio de prisión domiciliaria por salud, así mismo una vez entablado comunicación con la Doctora Alma Solano, Defensora Pública quien adelanta las diligenc ias pertinentes en favor del señor Montoya Romero, manifiesta igualmente no haber recibido peticiones acerca de PRISIÓN

DOMICILIARIA POR SALUD.

2. A la fecha esta dependencia no ha sido notificada de orden emitida por autoridad judicial competente donde se ordenan dejar en libertad al PPL en mención.”

Por auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), en vista de las manifestaciones expuestas, la Sala decidió vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para que se manifestará sobre los hechos de tutela.4

En respuesta, el Juzgado vinculado adujo que:

manifestaciones expuestas, la Sala decidió vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para que se manifestará sobre los hechos de tutela.4

En respuesta, el Juzgado vinculado adujo que:

“(…) a este Juzgado se le asignó competencia para la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor el día 1 de diciembre del retro próximo 2023, actuación remitida por el Juzgado Segundo homólogo de la ciudad en sede de redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, proceso con radicación 1001600001720161650900, avocado el pasado 11 de diciembre.

Frente a los hechos relatados en la acción de amparo, y tal como lo resaltó el juzgado direc tamente accionado (otrora despacho ejecutor de la causa), al contestar la misma; al actor se le resolvieron las peticiones las cuales se duele de respuesta en su escrito de tutela, (principalmente lo atinente a prisión domiciliaria por enfermedad grave), n o existiendo a la fecha solicitudes por resolver.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor OSCAR EDUARDO MONTOYA ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de

37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como el Establecimiento Carcelario de Tuluá, vulneraron el derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso de l señor5

OSCAR EDUARDO MONTOYA ROMERO , por no resolver en debida forma su solicitud del sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. En razón de lo anterior, conviene precisar q ue el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitu cional

en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitu cional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental a l debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

un trámite, proceso y/o gestión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposiciones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radica en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y el Establecimiento Carcelario de Tuluá no han dado trámite a su petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad en los términos establecidos para ello. Sin embargo, según lo afirmado por esos entes y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, no se observa que el actor haya radicado la petición aludida. Lo que se vislumbrar es que el Juzgado accionado negó mediante auto No. 1900 el pasado 15 de septiembre de 2023, una solicitud del actor de prisión domiciliaria, esto, por no cumplir los presupuestos de padre cabeza de hogar del numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Decisión que no fue recurrida por procesado.

Esta situación pudo validarse en la consulta del proceso, tal como se observa en la siguiente imagen:7

Sumado a lo anterior, debe precisarse que, en el curso del trámite de tutela, se determinó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga es la

siguiente imagen:7

Sumado a lo anterior, debe precisarse que, en el curso del trámite de tutela, se determinó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga es la autoridad que actualmente vigila la pena por la cual se encuentra recluido el señor MONTOYA ROMERO. Esta instancia judicial igualmente afirmó no tener pendiente por resolver alguna solicitud del actor. Además, el libelista no aportó si quiera prueba sumaria de la petición objeto de la presente acción tuitiva.

En ese orden de ideas, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación

amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la a cción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fu ndamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos even tos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario8

pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo

pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci ón de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

Ahora bien, si lo que busca el actor es que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria, esto no es un tema que deba abordarse por vía de tutela, ya que para ello se cuenta con un escenario natural en el que es posible presentar la petición y realizar la censura en caso que la decisión sea contraria a sus intereses. Es decir, puede el señor MONTOYA ROMERO presentar la solicitud ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ser esta instancia judicial quien vigila su condena.

De lo anterior, se debe indicar que el análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; busca impedir, que este mecanismo especial y preferente se utilice para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza

procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues,

suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues, en este caso, no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental. Por lo tanto, se negará el amparo debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Además, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR EDUARDO MONTAÑO ROMERO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Tuluá, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.10

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.10

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00006-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2024-00006-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00006-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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