TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000127-00-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000127-00-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2024-000127-00
Accionante : SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO (Andrea Burgos persona trans)
Apoderado : Alí Bantú Ashanti
Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
Discutido y aprobado según Acta No. 156.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el representante legal de SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES
El 1°de noviembre de 2024, mediante sentencia No. 127, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó a Sergio Mauricio Daza Angulo por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de
de Buenaventura condenó a Sergio Mauricio Daza Angulo por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La captura del procesado se produjo a mediados del mes de enero de 2025, y el apoderado señaló que fue en ese preciso momento cuando su representado se dio cuenta que tenía en su contra una condena.2
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Los hechos de la investigación acaecieron el 02 de diciembre de 2 .018, en la calle 7 ª con carrera 25 A del barrio la Inmaculada de Buenaventura. Los policiales que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia indicaron que Daza Angulo arrojó un objeto sobre un andén, que resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, sin permiso de autoridad competente.
Sin embargo, alegó el representante legal que su prohijado no tuvo oportunidad de rendir su versión en el juicio, dado que el defensor público que ten ía no le informó y no lo citó a la audiencia de juicio.
Señaló el representante legal que la versión que no pudo dar a conocer su prohijado fue que “ese día dos (2) de diciembre de 2018 estaba en un velorio en el barrio la inmaculada de
audiencia de juicio.
Señaló el representante legal que la versión que no pudo dar a conocer su prohijado fue que “ese día dos (2) de diciembre de 2018 estaba en un velorio en el barrio la inmaculada de Buenaventura, en ese momento y siendo alrededor de las dos (2:00) de la mañana se acerca al lugar una patrulla de la Policía y la gente empieza a correr, él se queda e n el lugar porque no había realizado ningún comportamiento irregular, refiere igualmente, no saber si el arma estaba en el lugar o si fue la policía que la trajo pa ra implantarla, pero que nunca la policía le encontró arma en su posesión. Como falsamente lo informaron, básicamente lo capturaron e inculparon por estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos con relevancia jurídicopenal.”
Ante lo expuesto, indicó que el proceso estuvo atestado de yerros judiciales y falta de defensa técnica. En cuanto a las irregularidades sustanciales se encuentran que el proceso desde el 8 de abril de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2024 , (5 años, 5 meses y 3 días) estuvo en abandono y sin impulso procesal, afirmando el Juzgado que se debió a la falta de asignación de defensor público. Esta situación representó un acelerado proceso, en el que, en menos de dos meses , se realizó audiencia preparatoria y juicio oral , evitando la prescripción, pero afectando los derechos y garantías del procesado.
El Juzgado convalidó la perdida de la audiencia de formulación de imputación y la suplió con una supuesta reconstrucción de la misma en un acta de audiencia, que no ofrece la individualización, los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de aceptac ión o no de
una supuesta reconstrucción de la misma en un acta de audiencia, que no ofrece la individualización, los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de aceptac ión o no de cargo. Ante esto, el defensor no solicitó la nulidad del proceso.
Por otra parte, el defensor público asignado, incurrió en omisiones, lo que afectó el derecho de defensa técnica en el proceso penal. Este no realizó actividad investigativa con el fin de3
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recolectar elementos de prueba a favor del procesado, ni si quiera se escuchó al procesado en juicio, ya que no fue debidamente notificado.
Asimismo, el defensor realizó estipulaciones probatorias respecto de que el encartado no tenia permiso para porte de armas de fuego y que el arma era acta para disparar, siendo este aspecto determinante para la condena, lo que no debió estipularse. Además, en el juicio no se incorporaron los documentos que dieran base a la estipulación.
Adicional a lo anterior, en la audiencia preparatoria el defensor no realizó ninguna observación al descubrimiento probatorio, y señaló que no contaba con elementos para descubrir, solo el testimonio del encartado en caso que él compareciera en cualquier etapa del juicio . Finalmente, frente a las exclusiones o rechazos el defensor refirió no tener ninguna y no interpuso recurso alguno, al igual que ocurrió cuando se dictó la sentencia condenatoria.
Finalmente, frente a las exclusiones o rechazos el defensor refirió no tener ninguna y no interpuso recurso alguno, al igual que ocurrió cuando se dictó la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, señaló el apoderado que emprendió las acciones disciplinarias contra el defensor Público que actuó en el proceso objeto de la presente acción tuitiva.
Discute que era preferible la prescripción del proceso, que adelantar un proceso exprés violatorio de los derechos fundamentales del actor. Además, como muestra de falta de defensa técnica esta que el defensor no apeló la sentencia condenatoria, quedando ejecutoriada, a sabiendas que el ordenamiento jurídico establece la doble conformidad y la posibilidad de interponer recursos, aunque se aviz oran los desaciertos de la decisión de primera instancia, como indebida notificación del procesado, quien suministró como su última dirección de notificación la Carrera 21 B calle 1, y los datos de contacto de las audiencias preliminares, transgrediendo su derecho de contradicción.
Por lo anterior, solicitó i) la nulidad y que se deje sin efecto la sentencia condenatoria del 1° de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ii) se decrete la prescripción de la investigación y iii) se orden la libertad inmediata del señor Sergio Mauricio Daza Angulo.4
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago. Además, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso aludido por el actor. Al accionado y vinculados les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de tutela.
4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, informó:
“ (…) El pasado 01 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura emitió la sentencia No. 127 en la cual se decidió:
“CONDENAR al señor SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.111.741.715 de Buenaventura Valle del Cauca, de condiciones civiles y generales de ley conocidas como autor material y responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO , PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES que consagra el artículo 365 del Código Penal, con la respectiva modificación de la Ley 1453 de 2011, en su artículo 19, conducta que lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, a las siguientes penas:
PRIMERO: A la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE
respectiva modificación de la Ley 1453 de 2011, en su artículo 19, conducta que lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, a las siguientes penas:
PRIMERO: A la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: A las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la privación del derecho a la tenencia de porte de armas de conformidad con el artículo 49 del C. Penal por el mismo periodo de tiempo de la pena principal.
TERCERO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO de un arma de fuego tipo escopeta, Calibre 16 mm, con culatín de madera color café, empuñadura de madera envuelta en cita de color negra y un cartucho del mismo calibre, incautados dentro del presente asunto, ello a disposición del
DEPARTAMENTO DE CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DEL COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES.
CUARTO: NEGAR al condenado SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO la suspensión condicional de la de la ejecución de la pena por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 63 del C. Penal y la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B Ibidem, por lo s motivos expuestos5
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anteriormente.
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anteriormente.
QUINTO: EMITIR orden de captura contra el señor SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.111.741.715 de Buenaventura - Valle del Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Ello, siempre y cuando la sentencia quede en firme.
(…)
En la audiencia de lectura de sentencia, al igual que a lo largo del desarrollo de las audiencias del juzgamiento, SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO estuvo acompañado de un abogado defensor, designado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por lo que sus derechos fundame ntales de contradicción y defensa y debido proceso siempre estuvieron garantizados por parte de esta Judicatura.
Además, la sentencia mencionada quedó ejecutoriada el mismo 01 de noviembre de 2024 como quiera que no se interpuso recurso alguno, por parte del defensor de oficio – quien ejerce la defensa técnica. Frente a los hechos narrados en la acción de tutela, donde se narra una supuesta vulneración de los derechos del condenado, se informa que este Despacho Judicial siempre adelantó las actuaciones con el respeto del debido proceso.
Aunado a ello, se advierte que la acción de tutela fue presentada, supuestamente, mediante apoderado judicial, pues se allegó un poder que
Judicial siempre adelantó las actuaciones con el respeto del debido proceso.
Aunado a ello, se advierte que la acción de tutela fue presentada, supuestamente, mediante apoderado judicial, pues se allegó un poder que no está autenticado en notaría y tampoco fue conferido en los términos dispuestos en la Ley 2213 de 2022, por lo que, se advierte que existe falta de legitimación en la causa por activa y por ende se debe declarar la improcedencia de la acción tuitiva.
No obstante, si en gracia de discusión el H. Tribunal de Buga considera que sí se reúne ese requisito de legitimación, de igual manera se solicita DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción tuitiva, dado que resulta inadmisible que se pretenda atacar una sentencia condenatoria por vía de acción de tutela, cuando no se agotaron los recursos ordinarios ni los extraordinarios para que se depreque la procedibilidad de la misma, pues no se puede dejar a un lado que la acción de tutela, según el artículo 86 Superior, es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Ésta, por su carácter residual, no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni una instancia adicional que permita dilucidar temas del exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales (…).6
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permita dilucidar temas del exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales (…).6
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5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el representante legal de SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que de be pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
Los problemas jurídicos planteados consisten en determinar i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así ii) establecer
procedimientos señalados en la Ley.
Los problemas jurídicos planteados consisten en determinar i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así ii) establecer si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Daza Angulo, en tanto, i) emitió condena en su contra por el delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ” sin tener en cuenta que no tuvo una debida defensa técnica , y, iii) no pudo ejercer su derecho de defensa por falta de la debida notificación.
Antes de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es necesario verificar si el trámite de tutela propuesto es procedente para resolver la controversia planteada.
De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se observa que la vulneración alegada por el accionante se origina en el proferimiento de una providencia judicial, dentro del proceso con SPOA 76-109-6000-163-2018-01537-00, específicamente la Sentencia No. 127 del 1° de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado accionado condenó al actor por la7
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conducta punible de “ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
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conducta punible de “ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, disponiendo su captura.
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió.
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus re soluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales,8
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excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se
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excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incur ría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía ampar ar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las ac ciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de
de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad p rocesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
Respecto del primer requisito de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, pues se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de l ciudadano Sergio Daza Angulo, ya que en su criterio , el despacho accionado no lo notificó de las audiencias para
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de l ciudadano Sergio Daza Angulo, ya que en su criterio , el despacho accionado no lo notificó de las audiencias para ejercer su derecho defensa, además de la supuesta deficiente defensa técnica desplegada por
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
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el defensor público, lo que derivó en su condena por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”
En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que se cumple ya que la sentencia condenatoria fue emitida el 1° de noviembre de 2024 y la captura de del señor Daza Angulo se llevó a cabo a mediados del mes de enero de 2025, fecha en la que según el precitado se enteró de la sentencia condenatoria.
De otro lado, se advierte que, dentro del proceso seguido contra el accionante, las inconformidades del señor Daza Angulo es la supuesta existencia de una vía de hecho, por parte del Juzgado accionado cuando emitió la sentencia No. 127 del 1° de noviembre de 2024, al no tener en cuenta la falta de defensa técnica, además, porque se convalidó la ausencia del registro de audio de la audiencia de formulación de imputación y no se realizó ninguna gestión
al no tener en cuenta la falta de defensa técnica, además, porque se convalidó la ausencia del registro de audio de la audiencia de formulación de imputación y no se realizó ninguna gestión tendiente a lograr su comparecencia, procediendo a instaurar la acción de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa judicial a su alcance para lograr la protección de sus derechos y garantías fundamentales.
En ese orden de ideas, imperioso precisar que e l artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial, siendo una de ellas el derecho de defensa, mediante el cual se garantiza a cualquier persona investigada o acusada de cometer un hecho punible o una infracción disciplinaria o administrativa, a ser informada oportunamente de la inve stigación seguida en su contra, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, presentar, solicitar y controvertir pruebas, y el derecho a ejercer los recursos legales a que tenga derecho.
De acuerdo a lo estipulado en el citado precepto, para garantizar el debido proceso y concretamente el derecho de defensa del procesado, se le permite que sea asistido por un abogado escogido por él, o por uno de oficio que le nombra el Estado, durante la investigación y el juzgamiento.
Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de él y su defensor, ejerciendo el primero su defensa material, y el10
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actividad concurrente de él y su defensor, ejerciendo el primero su defensa material, y el10
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segundo la defensa técnica, y los dos gozan de amplias facultades para oponerse a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.
Puede suceder, como en el caso aludido por el accionante, que la actuación penal se adelante sin la presencia del procesado, lo que ocurre cuando éste se oculta o huye, o cuando no es posible enterarlo de la existencia o actuaciones del proceso penal en su contra.
De las pruebas aportadas, se establece que el actor fue vinculado a la investigación con SPOA 76-109-6000-163-2018-01537-00 por el delito de “ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” . Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 2 de diciembre de 201 8 ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, Valle, con el procesado y su abogado de confianza, donde no aceptó cargos y no se le impuso detención preventiva, según acta de audiencia de esa fecha.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 22 de enero de 2019, y el caso pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura. La audiencia de formulación de acusación se llevo a
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 22 de enero de 2019, y el caso pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura. La audiencia de formulación de acusación se llevo a cabo el 8 de abril de 2019; en esta audiencia estuvo presente el procesado y su defensor de confianza. La defensa solicitó aclaración respecto de la hora de captura y la configuración en el escrito de acusación del porte ilegal de armas. La Fiscalia aclaró lo pretendido , asintió el defensor que se habia satisfecho lo solicitado (Registro de Audio récord 5 min, 34 seg).
Asímismo, el Ministerio público solicitó aclaración sobre el agravante que se indilga en el escrito de acusación (Récord 8 min 36 seg). La Fiscalia aclaró que no existe agravante, dado que de los hechos juridicamente relevantes se establecio que el delito por el cual se encuentra encartado el ciudadano es “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” articulo 365 del Código Penal. Posteriormente, la Fiscalía formuló la acusación (Récord 18 min, 46 seg) y, reiteró que quedó formulada tal como se realizó la imputación el 2 de diciembre de 2018. El procesado manifestó entender la acusación y la defensa no presentó oposición alguna. (27 min, 56 seg).
El Juzgado accionado, procedió a programa r audiencia preparatoria para el 25 de junio de 2019, a las 4:00 p.m. notificando en estrados al procesado, defensor, fiscalia y demás intervinientes.11
El Juzgado accionado, procedió a programa r audiencia preparatoria para el 25 de junio de 2019, a las 4:00 p.m. notificando en estrados al procesado, defensor, fiscalia y demás intervinientes.11
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No obstante, el juzgado aclaró que, el proceso padeció de múltiples aplazamientos, ocasionados por la falta de asignación de defensor público. Además, pudo advertirse que no se contactó al acusado con los datos disponibles en el expediente , ya que el numero celular aportado 3153809308 no fue contestado en las llamadas realizadas por el Juzgado y, el señor Daza Angulo, dado que se encontraba en libertad, tampoco compareció a l Juzgado ni se comunicó para informar quién asumiría su defensa o para actualizar sus datos de contacto.
Es así como, el abogado Jhon Milton Valencia Gamboa defensor público asignado, asumió la defensa del encartado y pudo realizarse la audiencia preparatoria el 1 1 de septiembre de 2.024, en la que no se presentó observación al descubrimiento probatorio. La defensa manifestó que no haría descubrimiento probatorio, pero señaló que se