TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00018-00-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00018-00-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2024-00018-00
Accionante : NATHALY PELÁEZ MANRIQUE.
Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá
Discutido y aprobado según Acta No 021.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por la representante judicial del COSMITET LTDA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso la accionante que en pretérita oportunidad la señora GRIMENZA GUEVARA DE MOLINA presentó Acción de Tutela contra COSMITET LTDA. Ésta fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, quien notificó la admisión de la acción de tutela bajo radicado 76-834-31-04-001-2023-00153, el 15 de noviembre de 2023 mediante el correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.net. Además, informó que en esa
tutela bajo radicado 76-834-31-04-001-2023-00153, el 15 de noviembre de 2023 mediante el correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.net. Además, informó que en esa notificación figura el correo notificaciones_judiciales@cosmitet.es, el cual no pertenece a la empresa.2
Señaló que ejerció el derecho de defensa y quedó a la espera de la decisión del Juzgado. No obstante, pasados los días, la señora GRIMENZA radicó el fallo de tutela sin que COSMITET LTDA. tuviera conocimiento del mismo. Por ello, solicitó al Juzgado una copia del expediente digital.
El 06 de diciembre de 2.023, esa instancia judicial remitió el expediente y la constancia de notificación del fallo de tutela con fecha del 28 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, advirtió que la sentencia fue notificada erróneamente al correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.es, un correo que no pertenece a COSMITET LTDA., y mucho menos es el autorizado para las notificaciones judiciales inscrito en el certificado de Cámara y Comercio. Señaló que el Despacho Judicial tiene conocimiento de la dirección de notificación judicial, como se determinó en la sentencia de tutela en el apartado de identificación de las partes, plasmando el correo notificaciones_judiciales@cosmitet.net.
Por otra parte, afirmó que en otros trámites de tutela se ha dado a conocer al Despacho Judicial accionado las direcciones de correos electrónicos dispuestos en el certificado de existencia y representación, así como la dirección alternativa para recepción de tutelas tutelas.cali@cosmitet.net.
Judicial accionado las direcciones de correos electrónicos dispuestos en el certificado de existencia y representación, así como la dirección alternativa para recepción de tutelas tutelas.cali@cosmitet.net.
Una vez que, el 06 de diciembre de 2 .023 COSMITET se enteró del fallo de tutela en el que se decidió conceder el amparo constitucional invocado, la entidad impugnó la decisión el 12 de diciembre de esa calenda y solicitó revocar la decisión y la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
Sin embargo, por auto del 19 de diciembre de 2.023, la alzada se negó por extemporánea argumentando el operador judicial, que el fallo de la tutela fue notificado el 28 de noviembre de 2023 a través del correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.es. La accionante reitera ; en este pun to que , esa dirección electrónica no corresponde a
COSMITET LTDA.
Además, informó que el auto que negó el recurso de impugnación lo conoció a través de la usuaria, ya que fue de nuevo notificado erróneamente al correo notificaciones_judiciales@cosmitet.es. Por otra parte , menciona que el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad.3
En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados. Pues, no se permitió el derecho de defensa de su representada por medio de los recursos que la Ley contempla.
Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional a la Secretaria de la Corte
Ley contempla.
Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional a la Secretaria de la Corte Constitucional y a las partes intervinientes en la acción de tutela bajo radicado 76-834-3104-001-2023-00153. Concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el expediente de tutela fue allegado el 05 de diciembre de 2.023, y a la fecha aún no se le ha asignado número de radicado.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, indicó:
(…) Una vez revisada la acción de tutela y sus anexos, se procedió a la búsqueda en el archivo digital de tutelas, donde se encuentra que en este Estado Judicial le correspondió por reparto del día 15 de noviembre de 2023, acción constitucional emitida por la señora GRIMENZA GUEVARA DE MOLINA, identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.367.192, quien se encuentra representada por la agente oficiosa señora OLGA VICTORIA MOLINA GUEVARA C.C. No. 31.200.944, contra Cosmitet Ltda, radicada bajo el No. 76 -834-31-04-001-2023-00153-00, admitida mediante auto No. 382 del 15 de noviembre de 2023, notificada el día 15 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico a las 15:11 pm a los correos notificaciones_judiciales@cosmitet.net y
mediante auto No. 382 del 15 de noviembre de 2023, notificada el día 15 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico a las 15:11 pm a los correos notificaciones_judiciales@cosmitet.net y notificaciones_judiciales@cosmitet.es, quienes descorrieron traslado dentro del término oportuno.
Mediante sentencia No. 151 del 27 de noviembre de 2023, se tuteló los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna a favor de la señora Grimenza Guevara de Molina, por ser una persona de 89 años de edad y sufre graves quebrantos de salud. El presente fallo de tutela fue notificado el día 28 de noviembre de 2023 a las 8:55 am al correo notificaciones_judiciales@cosmitet.es
Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2023, a las 9:57 am, la entidad accionada allega un escrito solicitando nulidad e impugnación contra el fallo No. 151 del 27 de noviembre de 2023. Mediante Auto No. 441 de 2023, se procede a negar la impugnación, dado que, la misma fue interpuesta fuera del término de ley. El presente auto fue notificado al4
correo noficaciones_judiciales@cosmitet.es el día 19 de diciembre de 2023 a las 13:16 horas, respecto a este auto, la parte accionante en el escrito de tutela taxativamente indica que “…Además se evidencia en la notificación de la NEGACION DE LA IMPUGNACIO N, la cual también conocimos por la usuaria, que el despacho nuevamente desconoce el derecho al debido proceso y vuelve y notifica la decisión de negación al correo equivocado…”, cursiva y negrilla fuera
también conocimos por la usuaria, que el despacho nuevamente desconoce el derecho al debido proceso y vuelve y notifica la decisión de negación al correo equivocado…”, cursiva y negrilla fuera del contexto, evidencia que acepta haber recibido es ta notificación al correo en precedencia, por lo que, es claro que a este correo si llegan las notificaciones y por tal razón no se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Conforme a lo expuesto, se indica a su Honorable Despacho que esta Dependencia Judicial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del aquí accionante, dado que, se realizó todo el procedimiento conforme a los términos de ley y con base a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. También es preciso ind icar que, la acción de tutela se basa en que la sentencia fue notificada erróneamente al correo noficaciones_judiciales@cosmitet.es, siendo el correo notificaciones_judiciales@cosmitet.net, argumento que no es suficiente para determinar una trasgresión al debido proceso, dado que, como se vislumbra el correo dirigido noficaciones_judiciales@cosmitet.es, no ha sido devuelto o rebotado, por lo que, se observa a golpe de vista una clara evasión a responsabilidad, más aún, cuando la usuaria señora Grimenza Guevara de Molina, a través de su agente oficioso radicó ante este Estrado Judicial incidente de desacato, requeridos previamente mediante auto No. 012 del 16 de enero de 2024. Se reitera que, la señora Guevara de Molina hace parte de la población de debilidad manifiesta por tener 89 años de edad y sufrir complejas patologías que ponen en
mediante auto No. 012 del 16 de enero de 2024. Se reitera que, la señora Guevara de Molina hace parte de la población de debilidad manifiesta por tener 89 años de edad y sufrir complejas patologías que ponen en riesgo su vida, que dilatar su atención medica empeora su estado crítico de salud. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la representante judicial de COSMITET LTDA ., por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Dec reto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.1
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. ”5
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del
mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, vulneró algún derecho fundamental de COSMITET LTDA, en tanto negó el recurso de impugnación en contra del fallo de tutela No. 151 del 27 de noviembre de 2023; aún cuando éste, no fue notificado en debida forma a la accionada.
Previo al ejercicio de anális is y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, conviene precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta Constitucional prevalente, para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
El artículo 5 o del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala “(...) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de fas autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley (...)”.
Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho Constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que a aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se desprende de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad específica y preponderante la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales sobre los que estructu ra la finalidad del Estado -artículo 2 Superior-. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón
preponderante la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales sobre los que estructu ra la finalidad del Estado -artículo 2 Superior-. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órg anos del Poder Público o de los Particulares.6
Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por la representante judicial de COSMITET LTDA ., es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Salta de bulto en la fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de emisión del auto interlocutorio No. 441 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por el cual se negó el recurso de impugnación interpuesto por COSMITET LTDA en contra de la sentencia de Tutela No 151 del 27 de noviembre de 2023, esto, dentro del trámite de la acción de tutela bajo radicado 76-834-31-04-001-2023-00153.
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, s e deben verificar si dentro del caso concreto procede la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una sentencia u otra actuación en el trámite de tutela; en cuanto al tema, nuestro
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, s e deben verificar si dentro del caso concreto procede la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una sentencia u otra actuación en el trámite de tutela; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“43. Procedencia excepcional de tutela contra sentencias o actuaciones en el trámite de tutela. La acción de tutela no procede, por regla general, en contra de sentencias de tutela. Esta regla aplica también cuando “la sentencia ha sido proferida por la Corte C onstitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela” [160]2. En contra de las sentencias proferidas por la Corte, solo procede, de manera excepcional, el incidente de nulidad” [161]3. La regla general de improcedencia de la tut ela en contra de decisiones proferidas en el marco del trámite de tutela tiene como finalidad “prevenir que el debate en sede de tutela nunca concluya” [162]4 y, por esta vía, se sacrifique de manera irrazonable el principio de seguridad jurídica [163]5. No obstante, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional identificó algunos supuestos extraordinarios en los que la acción de tutela procede, de manera excepcional, en contra de sentencias de tutela y de otras decisiones proferidas en el marco de este trámite.
44. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Se reitera que la regla general es la improcedencia, la cual no admite ninguna excepción cuando la sentencia “ha sido proferida
44. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Se reitera que la regla general es la improcedencia, la cual no admite ninguna excepción cuando la sentencia “ha sido proferida
2 Sentencia SU-627 de 2015. 3 ibidem 4 Sentencia SU-273 de 2022. 5 Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-245 de 2021.7
por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela”, caso en el cual “sólo procede [presentar ante la Corte Constitucional] el i ncidente de nulidad ” [164] 6. A la luz de la referida sentencia SU-627 de 2015, la tutela procede de manera excepcional contra sentencias de tutela “cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” [165]7. Al res pecto, la Corte precisó que, de ser el caso, además de las exigencias generales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) la tutela “no puede compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada” ; (ii) el accionante debe demostrar, “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit)” ; (iii) por lo anterior, el juez debe constatar que “exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” y, por último, (iv) el juez debe verificar que no existe “otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación”[166]8. Por
fraudulenta” y, por último, (iv) el juez debe verificar que no existe “otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación”[166]8. Por lo demás, incluso en estos casos, la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela es estrictamente excepcional” [167]9.
45. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela. En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia” [168]10. En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutel a (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” [169]11. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela” [170]12.
46. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia de la impugnación de un fallo de tutela. En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera
46. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia de la impugnación de un fallo de tutela. En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera explícita, el caso en el cual el juez de tutela se “neg[ó] a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder pr esentado para impugnar no era auténtico2[171]13. Esto, “pese a que el [artículo 10 del] Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso” [172]14. Ante dicho supuesto, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra
6 SU-627 de 2015 7 Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-245 de 2021. 8 Sentencia SU-245 de 2021. Cfr. Sentencia SU-627 de 2015. 9 Id 10 Id 11 Id 12 Sentencia SU-627 de 2015. 13 Id 14Id8
acción de tutela?” [173]15. Al respecto, la Corte concluyó que dicha decisión sí podía ser cuestionada por medio de la acción de tutela. Esto, porque, en el marco de dicha decisión, el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela” {174]16. Si
funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela” {174]16. Si bien los supuestos de hecho de las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son idénticos al analizado por la Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fijó reglas que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela en contra de autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en el marco del trámite de tutela . Además, las referidas providencias permiten evidenciar que la Corte resaltó que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales ” [175]17. Con base en esta misma regla, mediante la sentencia T-286 de 2018, la Corte declaró procedente una vez más una acción de tutela en contra del auto que negó la impugnación.”18 (Subrayas por fuera del texto)
Dado lo expuesto y al examinar la jurisprudencia constitucional citada, se desprende que la decisión objeto de amparo constitucional no corresponde a una sentencia de tutela. En este caso específico, la accionante pretende impugnar el auto que declaró la extemporaneidad del recurso de impugnación contra la Sentencia de Tutela No. 151 del 27
la decisión objeto de amparo constitucional no corresponde a una sentencia de tutela. En este caso específico, la accionante pretende impugnar el auto que declaró la extemporaneidad del recurso de impugnación contra la Sentencia de Tutela No. 151 del 27 de noviembre de 2023. Por consiguiente, la Sala debe analizar si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la presente acción de tutela. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. (…)
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas cau sales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
15Sentencia T-162 de 1997. 16Id 17 Id. 18 Sentencia SU-387 de 2022.Corte Constitucional9
la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
15Sentencia T-162 de 1997. 16Id 17 Id. 18 Sentencia SU-387 de 2022.Corte Constitucional9
accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defecto s: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.19
En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues lo que se debate es ciertamente el derecho a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acción de tutela ante la autoridad competente.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que lo atacado en el líbelo tutelar corresponde a una decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , la cual, no tiene recurso alguno.
como cumplida toda vez que lo atacado en el líbelo tutelar corresponde a una decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , la cual, no tiene recurso alguno.
Con relación a la inmediatez, a golpe de vista se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esto es, tan solo un poco menos de un (1) mes de proferido el auto demandado. A más de lo anterior, los motivos de la vulneración fueron alegados con suficiencia, en tanto se invocó la presencia de un defecto procedimental; mismo respecto del cual, la Corte Constitucional señaló:
“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos
19 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un
judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i ) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”20 (Subrayas fuera de texto)
En el presente asunto y analizadas las fojas que componen el presente trámite constitucional, es preciso co ncluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, conoció del trámite de tutela con No. 2023 -00153 solicitado por la señora GRIMENZA GUEVARA DE MOLINA en contra COSMITET LTDA, admisión que fue notificada vía
conoció del trámite de tutela con No. 2023 -00153 solicitado por la señora GRIMENZA GUEVARA DE MOLINA en contra COSMITET LTDA, admisión que fue notificada vía correo electrónico por el despacho a la acciona da, el 15 de noviembre de 2023 según constancia de envió a los correos electrónicos notificaciones_judiciales@cosmitet.net y notificaciones_judiciales@cosmitet.es, como puede avizorarse en la siguiente imagen:
20 Corte Constitucional. Sentencia T 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.11
Igualmente se encuentra acreditado que COSMITET LTDA. allegó respuesta al requerimiento de tutela en la que aportó certificado de existencia y representación legal de la entidad en el que puede observarse como dirección electrónica para notificaciones judiciales el correo notificaciones_judiciales@cosmitet.net, así mismo, esa información fue aportada en el acápite de notificaciones de la respuesta otorgada:
Ahora bien, el Juzgado de Instancia mediante fallo de tutela de primera instancia No. 151 del 27 de noviembre de 2023, resolvió el amparo constitucional solicitado y amparó los derechos fundamentales invocados. La decisión fue notificada vía correo electrónico por el despacho a la aquí accionante (COSMITET LTDA), el 28 de noviembre de 2023, según constancia de envió al correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.es.12
De igual manera, se probó que COSMITET LTDA, el 06 de diciembre de 2.023, solicitó copia del expediente de tutela y constancia de notificación del fallo de tutela, aduciendo
De igual manera, se probó que COSMITET LTDA, el 06 de diciembre de 2.023, solicitó copia del expediente de tutela y constancia de notificación del fallo de tutela, aduciendo que no fue enterada de la decisión. El Juzgado de instancia remitió lo solicitado ese mismo día.
La accionante impugnó la decisión dentro de los tres (03) días siguientes, esto es, el 12 de diciembre de 2.023 y adujo que, después de validar el expediente digital, evidenció que el fallo de tutela se n otificó erróneamente al correo electrónico notificaciones_judiciales@cosmitet.es, el cual no pertenece a la empresa.
Mediante auto del 19 de diciembre de 20 23, el Juzgado decidió negar el recurso por extemporáneo, argumentando que “…La doctora NATHALY PELAEZ MANRIQUE, en calidad de apoderada de COSMITET LTDA, el día 12 de diciembre de 2023 a las 9:57, tal y como consta en el expediente, presenta escrito de impugnación contra la sentenci a No. 151 del 27 de noviembre de 2023. Una vez revisado el presente