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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000231-00-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000231-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-000231-00

Accionante : BRANDON ESTIWAR ÁLZATE LÓPEZ.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No. 202 Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor BRANDON ESTIWAR ÁLZATE LÓPEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago , por la presunta vulnerac ión de su derecho fundamental al Debido Proceso, libertad y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cartago y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.2

De igual forma, precisó que el Juzgado accionado le negó su petición de libertad

de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.2

De igual forma, precisó que el Juzgado accionado le negó su petición de libertad condicional; empero, no estuvo de acuerdo con los fundamentos de esa determinación, en cuanto, el Juzgado intuyó que le faltaba tiempo para el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Por lo tanto, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, instancia judicial que confirmó el auto de primera instancia. Sin embargo, señaló que “En cuanto las redenciones por trabajo y estudio, se observa que el despacho de primera instancia omitió tener en cuenta una equivalente a 54 días, que le fue concedida el 14 de agosto de 2017 (Cons.1727372)-Esta ya fue considerada por esta instancia en el cuadro ilustrativo del cálculo del total de la pena cumplida y en el acápite de “Redenciones por trabajo y estudio.” En cuanto a otras solicitudes de redención de pena por trabajo y/o estudio, no se advierten peticiones adicionales pendientes por resolver.”

Ante lo expuesto, el accionante afirma que no se actualizado la redención de pena por estudio y trabajo desde agosto de 2017 ; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

En consecuencia, solicita que se ordene al INPEC revisar el tiempo redimido de la pena de 202 meses impuesta por el Juzgado Penal Especializado de Armenia. En caso que se compruebe que cumple con el tiempo se le ordene su libertad condicional.

La Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y corrió traslado de la

de 202 meses impuesta por el Juzgado Penal Especializado de Armenia. En caso que se compruebe que cumple con el tiempo se le ordene su libertad condicional.

La Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y corrió traslado de la demanda al Juzgado accionado. Además, vinculó al Establecimiento Carcelario de Cartago. Concedió el término de un día al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, remitió el auto No. 1889 emitido el 23 de noviembre de 2.023, mediante el cual negó el subrogado de la libertad condicional al Actor BRANDON STEWA ALZATE LOPEZ, bajo los siguientes argumentos:3

“(…) Ahora bien, para establecer el tiempo descontado de la pena por parte de BRANDON ESTIWAR ALZATE LOPEZ se indicará que el señor BRANDON ESTIWAR ALZATE LOPEZ se encuentra purgando pena dentro de éste proceso desde el 24 de noviembre de 2016, a ello, se deberá sumar las redenciones de pena reconocidas a lo largo de la actuación (514.5 DIAS) y nos arroja un gran total de 101 MESES, 4.5 DIAS como descuento de los 202 MESES DE PRISIÓN impuestos en la sentencia respectiva, lo que indica que no se cumple con lo consagrado en art. 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, a través del cual fue modificado el art. 64 del Código Penal, numeral 1° (…)3. Que la persona haya cumplido con las tres qui ntas (3/5) partes de la

del cual fue modificado el art. 64 del Código Penal, numeral 1° (…)3. Que la persona haya cumplido con las tres qui ntas (3/5) partes de la pena”, pues haciendo la operación aritmética, las 3/5 partes de la pena de 202 MESES son 121 MESES, 6 DIAS y ALZATE LOPEZ ha cubierto 101 MESES, 4.5 DIAS como previamente se indicó. En consecuencia, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se negará la libertad condicional respecto del interno BRANDON

ESTIWAR ALZATE LOPEZ.”

Por su parte, el Juzgado Penal Especializado de Armenia, Quindío, informó:

“(…) que, en este despacho judicial, en efecto, condenó al ciudadano Brandon Estiwar Álzate López, dentro del radicado nro. 630016000000 2017 -00028, a la pena principal de doscientos dos (202) meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2017.

En relación con los hechos que motivan la demanda de tutela, se observa que el actor acude a esta acción para que el INPEC revise en detalle los tiempos que ha redimido por trabaj o y estudio, y que se le tengan como parte de la pena cumplida.

Teniendo en cuenta que este juzgado no es responsable de verificar ni certificar los tiempos que el sentenciado haya cumplido por trabajo y estudio al interior del centro carcelario, no estamos siquiera en posición de afectar en manera alguna los derechos fundamentales4

Teniendo en cuenta que este juzgado no es responsable de verificar ni certificar los tiempos que el sentenciado haya cumplido por trabajo y estudio al interior del centro carcelario, no estamos siquiera en posición de afectar en manera alguna los derechos fundamentales4

invocados por el accionante, al menos no en relación con lo que es objeto de la demanda de tutela.

En relación con nuestro auto de segunda instancia del 17 de abril de 2024, cabe aclarar que el hecho de que este juzgado haya incluido en sus cálculos un certificado de agosto de 2017 que el juez de ejecución de penas de primera instancia omitió considerar no quiere decir en manera alguna que no haya habido redenciones con posterioridad a esa fecha. Simplemente, fue una omisión involuntaria que se subsanó en el auto de segunda instancia que resolvió acerca de la solicitud de libertad condicional.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor BRANDON ESTIWAR ÁLZATE LÓPEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo

de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Establecimiento Carcelario de Cartago,5

vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Libertad y Dignidad Humana del señor BRANDON ESTIWAR ÁLZATE LÓPEZ , en tanto, según el actor el Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad no ha actualizado su tiempo de redención de pena por trabajo y estudio.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento

correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su6

vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, podría pensarse que lo fue

2° de la C.P).”1

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, podría pensarse que lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No. 1889 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual, se negó la libertad condicional al actor.

Es importante aclarar que, en su escrito de tutela, el actor no impugna ninguna decisión judicial. Si bien menciona que el Juzgado demandado negó su solicitud de libertad condicional por no cumplir con el requisito temporal de las 3/5 partes, también señaló que interpuso un recurso de apelación contra esta decisión.

Además, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia confirmó esta decisión al no cumplir con el factor objetivo temporal de las 3/5 partes. En esa ocasión, se abordó también el tema de la rebaja de la pena impuesta al accionante y se subsanó la omisión en la que incurrió el Juzgado de primera instancia al no tener en cuenta una redención de pena que fue concedida en agosto de 2017.

Esta conclusión se desprende de las pretensiones planteadas por el actor en la acción de tutela, en la que solicita: “i) que el INPEC verifique los certificados de cómputo por trabajo y estudio, y ii) en caso de cumplir con las 3/5 partes, que esta instancia judicial ordene su libertad condicional."

En primer lugar, se debe indicar que este asunto no debería ser abordado mediante tutela, ya que existe mecanismos ordinarios y un procedimiento establecido para solicitar lo deseado.

ordene su libertad condicional."

En primer lugar, se debe indicar que este asunto no debería ser abordado mediante tutela, ya que existe mecanismos ordinarios y un procedimiento establecido para solicitar lo deseado.

El actor puede dirigirse directamente al Establecimiento Carcelario para solicitar la verificación de l as certificaciones de cómputos requeridas, presentando una solicitud

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

formal al área jurídica. Una vez obtenida una respuesta, podrá solicitar el estudio de la redención de pena y la libertad condicional ante el Juez natural del caso.

Es relevante mencionar que en esta acción de tutela no se observa que el actor haya mencionado haber presentado dicha solicitud ante el centro carcelario, ni mucho menos haya proporcionado pruebas al respecto. Por lo tanto, la Sala no puede realizar un análisis sobre una presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Por otra parte, con respecto a que se ordene por esta Sala de Decisión Constitucional su libertad condicional, si se demuestra que el actor cumple con los requisitos objetivos para ello, se reitera al actor la importancia de presentar esta solicitud ante el Juez natural, que en este caso es el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

En lugar de seguir este procedimiento, el actor decidió interponer la presente acción de tutela, lo cual no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no agotó el proceso ordinario establecido para resolver las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa

ordinario establecido para resolver las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.8

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinario s; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio o trámite administrativo.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago, Maxime cuando no se evidencia una vulneración ius fundamental del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor BRANDON ESTIWAR ÁLZATE LÓPEZ., contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Carcelario de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00231-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00156-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00231-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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